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ATL1739-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 57890 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1739-2019 Radicación n° 57890 Acta No. 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de fecha 16 de octubre de 2019, por medio de la cual la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resolvió el incidente de desacato propuesto por NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL- DISAN-, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 1º de noviembre de 2016.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el accionante Nicolás Andrey Patiño Molina, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, trámite dentro del cual la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1º de noviembre 2016, ordenó: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, radicado en cabeza del accionante, ordenando al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que de manera inmediata autorice la activación en el sistema de seguridad social integral del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud, que a la fecha tiene pendiente: cita de control con el especialista en psiquiatría, nutrición. Igualmente, deberá autorizar y garantizar el tratamiento integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente antes referenciados en la parte motiva de esta providencia. […]» Por considerar la parte actora, que el accionado no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra aquél, ante el Tribunal de conocimiento, señalando que la accionada, se ha abstenido de activarlo en el sistema de salud para poder acceder a los servicios médicos y le brinden las citas pertinentes.

Mediante auto del 19 de septiembre de esta calenda, la autoridad judicial competente, « previo a la admisión del incidente », ordenó requerir al incidentado, para que informara si cumplió el fallo de tutela del 1º de noviembre de 2016, y allegara los medios de prueba que acrediten el acatamiento de la orden de tutela impartida, o en su defecto, indicara las razones por las cuales no ha cumplido.

Se notificó mediante correo electrónico y correo 472. Sin aportar respuesta. Posteriormente, por providencia del 30 de septiembre del año en curso, y en consonancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso oficiar al Superior Jerárquico del responsable, Comandante del Ejército Nacional para que, hiciera cumplir la obligación, y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Notificado mediante correo electrónico y correo 472.

Guardando silencio. El 7 de octubre de 2019, dispuso la « apertura formal » del incidente de desacato y se corrió el traslado respectivo, de conformidad con el artículo 129, numeral 2º del Código General del Proceso, siendo debidamente notificados. Finalmente, mediante providencia del 16 de octubre del presente año, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió: «PRIMERO: SANCIONAR a MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (3) salario mínimo legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 1º de noviembre de 2016.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 52 del Dcto 2591 de 1991, se enviaran las presentes diligencias en el efecto suspensivo al Superior Jerárquico, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral para su consulta.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con el decreto 2591 de 1991, por el medio las expedito y eficaz y líbrense los oficios respectivos. Para lo anterior, el Tribunal, consideró estar plenamente probado que a la fecha de la sanción, el funcionario directamente responsable de darle observancia al fallo de tutela proferido por esa Corporación, aún no había acatado la orden correspondiente, pues, no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo respectivo, sin que le haya activado el servicio de salud al señor Nicolás Andrey, ni brindado las citas con los especialistas, ni aportado los medicamentos que requiere para sus patologías, sin que evidenciara razones válidas, que justifiquen la negación en la prestación del servicio.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 16 de octubre de hogaño, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 1º de noviembre de 2016.

Estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la consulta a la sanción impuesta a la accionada por incumplimiento del fallo de tutela en referencia, se observa, que reposa de folios 35 al 39 frente y vuelto, escrito suscrito por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, solicitando la « inaplicación de la sanción » aporta los pantallazos de SALUD SIS y las ordenes de las citas, a su vez, señaló la activación en el subsistema de salud en la cual el incidentante se registra como ACTIVO, expresó que el accionante deberá acudir al Establecimiento de Sanidad Militar No. 6010 de Medellín, donde recibirá el tratamiento necesario para la patología que padece como se videncia en el anexo No. 1, también para efectos de entrega de medicamentos e insumos, de igual manera indica, que se trata de un hecho superado ante las gestiones realizadas, por lo tanto se proceda a efectuar la inaplicación de la sanción. Conforme a lo descrito, se encuentra acreditado el cumplimiento a la orden de tutela impartida en la sentencia adiada 1º de noviembre de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta al Director del Establecimiento de Sanidad Militar, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño o quien haga sus veces, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» debido al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido en esta Corporación, por cuanto la situación que motivó el ejercicio del incidente, se haya surtida.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Director del Establecimiento de Sanidad Militar Marco Vinicio Mayorga Niño o quien haga sus veces, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión fechada el 16 de octubre de 2019, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8