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ATL1734-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1983 de 2017

Radicación n.° 64316 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1734-2021 Radicación n.° 64316 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la nulidad interpuesta por Carlos Enrique Fierro Sequera, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP, contra el fallo emitido el 15 de septiembre del año en curso.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ STL12279-2021 esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el tutelante no cumplió con el requisito de la inmediatez. Notificada la decisión, el Foncep como vinculado en el trámite constitucional interpuso nulidad, señalando que, al revisar el contenido del fallo, se menciona allí, que el único que dio respuesta fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que, en su caso, no tuvo la oportunidad de referirse a los argumentos del accionante, porque en ningún momento le fue enviada la notificación de la admisión del amparo a las cuentas habilitadas para el efecto, concretamente el correo electrónico: notificacionesjudicialesart197@foncep.gov.co, o el correo institucional de servicio al ciudadano: servicioalciudadano@foncep.gov.co, tal como se indica en la página web de la entidad.

Acorde con lo anterior, solicitó: i) «[d] eclarar la nulidad procesal de todo lo actuado dentro de la acción constitucional de la referencia, a partir de la notificación de la admisión hasta la notificación de la sentencia efectuada el día 21 de septiembre de 2021 y; ii) Disponer la notificación de la admisión de tutela al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES- FONCEP, al correo electrónico de notificaciones judiciales: notificacionesjudicialesart197@foncep.gov.co, o al correo institucional: servicioalciudadano@foncep.gov.co» CONSIDERACIONES En el trámite de la acción de tutela, como en todo proceso, pueden ocurrir vicios que afectan la validez de la actuación en razón a que se transgrede el debido proceso de las partes e intervinientes, por lo que el juez constitucional está en la obligación de velar por su respecto y garantizar la oportunidad de que el accionado y presunto afectado con la decisión, pueda pronunciarse y aportar los medios de prueba pertinentes, para ejercer su derecho de defensa.

Ahora, el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.

Es así, como en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Bajo esos derroteros legales, en el caso bajo examen, se soporta la mentada invalidación en la falta de notificación del auto admisorio de un tercero vinculado, que participó en el proceso ordinario del cual se cuestionó la decisión que le puso fin, porque en criterio del solicitante, no le fue puesto en conocimiento tal providencia a los correos electrónicos habilitados para ese propósito; no obstante, acorde con las constancias emitidas por la secretaría de la Sala, al Foncep le fue remitida la comunicación de la siguiente manera: Como se observa, el oficio de notificación fue enviado al correo electrónico notificacionesjudicialesart197@foncep.gov.co, que al ser contrastado con la página web de la entidad, efectivamente corresponde a una cuenta habilitada por el organismo para recibir este tipo de comunicaciones, como se observa del siguiente pantallazo: De manera que, en criterio de la Sala, el hecho de que en el portal web de la entidad existan cuentas o correos electrónicos adicionales, frente a los cuales los terceros o las autoridades judiciales pueden remitir sus comunicaciones, pero por lo menos a uno de ellos, se remitió la respectiva comunicación, no significa un incumplimiento del supuesto de publicidad de la actuación, ya que, a una de esas cuentas habilitadas, se puso en evidencia la existencia del trámite constitucional, sin que se avizore devolución o error en el servidor sobre la dirección electrónica a la cual fue remitido el correo de la Corte.

Si la entidad considera que uno de sus correos o cuentas está inactiva o presenta fallas, debió ponerlo en conocimiento en su portal web, pero nada de ello se acreditó, por lo que la secretaría de la Sala podía dirigirse a la información del portal electrónico con el fin de hacer expedita la comunicación, acorde con los principios que rigen el amparo.

En ese sentido, al no encontrarse un motivo válido y excepcional que amerite restarle validez a toda la actuación de la tutela, con mayor razón, cuando existe un fallo de por medio, la Sala negará la solicitud de nulidad propuesta. Finalmente, como el accionante presentó escrito de impugnación dentro del término legal, se concederá, con el fin de que el expediente sea remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad alegada por el Foncep.

SEGUNDO: CONCÉDASE para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción de tutela de la referencia. Por la Secretaría, remítase el expediente a dicha Sala, conforme a lo ordenado por el Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00