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ATL1730-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 95397 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1730-2021 Radicación n.° 95397 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SALUD TOTAL E.P.S. contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió una demanda ejecutiva en contra de Gestión Logística N.G. S.A.S., por el no pago de aportes al sistema de seguridad social en salud.

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de febrero de 2020, la rechazó de plano por competencia y la remitió a los juzgados homólogos de la ciudad de Barranquilla. Destacó que por la naturaleza misma del conflicto jurídico formulado, la garantía de la efectividad de los derechos de los afiliados y el desarrollado en el deber de cobro de las administradoras de fondos de pensiones a los empleadores, de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, si bien era cierto, a su forma de ver, no existió un lugar de prestación de servicios, entendido como el lugar de ejecución de las labores que presta un trabajador, también lo era que «la ejecutante decidió instaurar la acción en la ciudad de Bogotá, lugar en donde debía cumplirse la obligación de realizar las cotizaciones».

Finalmente, aseguró que fue visible el yerro en que incurrió el juzgado accionado cuando, entre otras, en sentencia CSJ AL4167-2019 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dirimió un conflicto similar en la que indicó que por aplicación analógica la competencia para conocer de la acción encaminada al cobro de aportes debe sujetarse a lo previsto en el artículo 110 del CPTSS, que determina: La competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza; razón por la cual el accionado es el competente para conocer de la acción ejecutiva puesta a su consideración en razón al domicilio de la demandante, ya que no cuenta con sucursal en el municipio del domicilio del demandado, como se evidencia del certificado de existencia y representación legal.

Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 21 de febrero de 2020, que remitió, por competencia, la demanda objeto de debate constitucional a los juzgados del circuito de Barranquilla. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso a que aludió en el escrito inicial.

El juzgado accionado, inicialmente, realizó un breve recuento de lo acontecido al interior del proceso cuestionado. Posteriormente, adujo que, el 6 de octubre de 2020, se procedió a remitir el expediente a la oficina de reparto «Cartagena» con oficio No. 599 a través de la empresa de mensajería 472; que fue devuelto con la causal «cerrado» el 30 de octubre siguiente; que, el 15 de abril de 2021, fue remitido nuevamente de forma física y se obtuvo el mismo resultado negativo.

Agregó que, en virtud de la pandemia y la suspensión de términos durante el año 2020, la administración de justicia se congestionó en mayor proporción, por lo que había realizado un gran esfuerzo para proceder a la digitalización de los expedientes y poder dar impulso a las notificaciones que se encuentran pendientes y así garantizar los derechos de los usuarios.

Indicó que, el 06 de octubre de 2020, se procedió a remitir el expediente a la oficina de reparto de Cartagena con oficio No. 599 a través de la empresa de mensajería 4-72, el que fue devuelto con la causal «cerrado» el 30 de octubre de 2020, que fue remitido nuevamente, de forma física, el 15 de abril de 2021, y se obtuvo el mismo resultado negativo.

Afirmó que, el 11 de junio del año en curso, remitió al área de apoyo de digitalización el proceso 2019-827, el que fuera devuelto el 12 de julio de 2021, fecha desde la cual se había iniciado la labor de remitir los expedientes rechazados por competencia y que fueron devueltos por la entidad competente debido a la virtualidad, para ser remitido «Cartagena» el 22 de septiembre hogaño. Finalmente, señaló que las actuaciones adelantadas por ese despacho garantizaron el derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión tomada se encontraba conforme a la ley y que el juzgado estaba adoptando las medidas necesarias para poder dar impulso a todos los procesos con actuaciones pendientes, pese a las limitaciones de la actualidad.

Por sentencia del 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «negó el amparo constitucional solicitado por improcedente», al considerar que: Atendiendo a la fecha en que fue proferida y notificada la providencia cuyo contenido se reprocha, esto es, febrero de 2020, conforme criterio jurisprudencial en cita se establece que la presente acción se torna improcedente por cuanto es claro que no se interpuso dentro de un plazo razonable, ya que desde la fecha en que fue notificada la providencia a que alude el accionante, se itera, 21 de febrero de 2021 y hasta la data en que se interpuso esta acción, septiembre de 2021, han transcurrido más de 18 meses, circunstancia que impide abordar el estudio de fondo de las falencias que se le endilgan a dicha providencia y si bien por virtud de la pandemia de COVID – 19, los términos judiciales fueron objeto de varias suspensiones, lo cierto es que la providencia a que se alude se profirió́ previo a dicha emergencia sanitaria y los términos para ejercer acciones constitucionales no fueron suspendidos, de tal manera que el accionante desde la expedición de dicha providencia contaba con la oportunidad de interponer esta acción dentro de un plazo razonable y ello no ocurrió́, siendo claro que dejó transcurrir un lapso de tiempo bastante considerable que en esta oportunidad impide abordar el estudio de fondo de la acción interpuesta.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. Así mismo, destacó la falta de concreción del conflicto de competencia negativo porque no se conoce la identidad del despacho a quien se le remitió el proceso. También, alegó que el juzgador de tutela no tuvo en cuenta que «el proceso no se remitió efectivamente a ningún juzgado (…) y que por esa razón no podía darse continuidad dentro del curso ordinario del trámite procesal, ya que no hubo manifestación alguna en el sentido de admitir- inadmitir la demanda, o de suscitar el conflicto competencial correspondiente».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de los terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir, no se limita solo a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente mecanismo constitucional Salud Total E.P.S. censura el auto proferido el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.

En ese orden, para garantizar la debida integración del contradictorio, era necesaria la vinculación de dicha oficina de reparto, con el fin de que informara si recibió la demanda promovida por la accionante, la cual fue remitida por el estrado judicial accionado y, en caso positivo, indicara la autoridad a la cual correspondió el conocimiento del asunto.

No obstante, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no se evidenció prueba que demuestre que la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla haya sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a que, se insiste, es imprescindible que manifieste si recibió la demanda ejecutiva y, de ser así, comunique a qué juzgado laboral de esa ciudad le correspondió el conocimiento del asunto que se censura y le corra traslado de la acción de tutela, toda vez que tiene un interés legítimo en el resultado del mismo.

Lo anterior, cobra especial relevancia si se tienen en cuenta las manifestaciones elevadas por la sociedad actora en su escrito de impugnación. En consecuencia, es necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 20 de septiembre de 2021, inclusive, para que se rehaga con apego al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la oficina de reparto quien, a su vez, de ser el caso, correrá traslado del escrito de tutela al estrado judicial que tiene a su cargo el proceso.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 20 de septiembre de 2021, inclusive, con el fin de que se vincule a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Barranquilla quien, a su vez, de ser el caso, deberá correr traslado del escrito de tutela al despacho judicial que tiene a su cargo el proceso.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00