CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.˚ 05001-22-05-000-2013-00141-07 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL1720-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2013-00141-07 Acta extraordinaria 059 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en auto de 30 de julio de 2025, impuso a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y a José Benedicto Solano Vargas, director del Dispensario Médico de Medellín, en el trámite del incidente de desacato que GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA, en calidad de agente oficiosa de su hijo JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA, promovió contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE MEDELLÍN, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 6 de marzo de 2013.
I.
ANTECEDENTES Gloria Elena García Zuluaga, en calidad de agente oficioso de su hijo, Juan Carlos Cadavid García, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional de Colombia. Del referido trámite constitucional conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en providencia de 6 de marzo de 2013, resolvió: […] ORDENAR: A La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA (…) brindarle al joven JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA el tratamiento integral derivado de la patología que padece de Trastorno Esquizoafectivo no especificado, así como los servicios de salud que requiera o llegue a requerir como consecuencia del mismo, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia de tal manera que se garanticen los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud del paciente.
Por memorial de 7 de mayo de 2025, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, con fundamento en que existía incumplimiento de la orden de amparo, pues, no le han sido asignadas las siguientes citas « urología, urodinamía estándar, gastroenterología, toxicología, medicina interna y psiquiatría». Para sustentar su solicitud, allegó los siguientes documentos: 1.
Solicitud de servicio autorizado REF-2025-39058 relacionado con Urdinamia Estandar. 2. Solicitud de servicio autorizado REF-2024-11-599794 relacionado con consulta por especialista en gastroenterología. 3. Orden de interconsulta emitida por el Hospital Alma Máter de Antioquia de fecha 24 de octubre de 2024. 4. Orden de procedimientos de 17 de diciembre de 2024 para realizar consulta por medicina interna.
Por autos de 9 y 21 de mayo de 2025, el Tribunal requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia informara si se había dado cumplimiento a lo ordenado por ese Colegiado en sentencia de 6 de marzo de 2013.
Las anteriores decisiones se notificaron a los siguientes correos electrónicos: gloriagz14@hotmail.com; luis.gomezru@buzonejercito.mil.co; disanjuridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; registrocoper@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; dania.granados@buzonejercito.mil.co. Luego, por auto de 21 de mayo de 2025, se requirió al superior del incidentado, esto es, al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, General Luis Emilio Cardozo Santamaría a fin de que hiciera cumplir la orden de tutela y, a su vez, adelantara el correspondiente proceso disciplinario de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Ante el silencio de la parte incidentada, por auto de 29 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso aperturar el incidente de desacato y corrió traslado al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, para que « en la contestación pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentre en su poder, en caso de que no obren en el expediente ».
Dentro del término concedido, el incidentado informó que el responsable de realizar las actuaciones administrativas, asistenciales y contractuales correspondientes es el Dispensario Médico de Medellín razón por la que, en aras de acatar la orden judicial, realizó las siguientes gestiones: (i) Mediante oficio N° 2025325015588943 del 23 de mayo de 2025 se remitió el requerimiento judicial al Dispensario Médico de Medellín por ser al cual se encuentra adscrito el accionante y en consecuencia son los competentes de materializar la orden judicial y emitir pronunciamiento al respecto.
(ii) A través de oficio N° 2025325016079393 de fecha 27 de mayo hogaño, se requirió al Dispensario Médico de Medellín que realizaran las gestiones correspondientes para atender el llamado judicial. (iii) El Dispensario Médico de Medellín informó a esta Dirección de Sanidad que al señor JUAN CARLOS CADAVID le autorizaron el servicio de PSIQUIATRIA para ser prestado por ellos mismos, y en consecuencia le agendaron la respectiva cita médica para el 05/06/2025.
(iv) La anterior cita médica fue notificada a la señora GLORIA ELENA mediante oficio N° 2025325001418881 enviado al correo electrónico gloriagz14@hotmail.com. Asimismo, advirtió que las solicitudes relacionadas con gastroenterología y urodinamia estándar « no se encuentran amparados en el fallo de tutela». Posteriormente, la incidentante presentó memorial en el que informó que « solo han concedido la cita de psiquiatría».
En auto de 9 de junio de 2025, el a quo constitucional, precisó que, si bien el incidentado alegó que los servicios de gastroenterología y urodinamia estándar no se encontraban incluidos dentro del amparo concedido, lo cierto era que: […] se observa de las ordenes médicas que los mismos fueron prescritos por su tratamiento gastrointestinal asociado con “POLIFARMACIA TTO NEUROLOGICOS Y CONSUMO DE SUSTANCIAS RECREATIVAS”, y el tratamiento integral fue concedido por la patología de Trastorno Esquizoafectivo no especificado, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia; por lo tanto, respecto a estos tratamientos también se solicita se informe sobre su prestación. Adicionalmente, requirió -por primera vez- al Coronel José Benedicto Solano Vargas -director del Dispensario Médico de Medellín- y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón -por segunda vez- a fin de que rindieran el informe correspondiente, determinación que fue notificada a las siguientes direcciones electrónicas: gloriagz14@hotmail.com; autorizacion.dmmed7@gmail.com; notificacioneshommej@gmail.com; jose.solano@buzonejercito.mil.co; disanjuridica@buzonejercito.mil.co; registrocoper@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; dania.granados@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.
Por auto de 24 de junio de 2025, el Colegiado aperturó el incidente contra los incidentados teniendo en cuenta que « los directores de SANIDAD DEL EJÉRCITO y del DISPENSARIO MÉDICO DE MEDELLÍN no hicieron pronunciamiento alguno ante lo requerido». En memorial de 2 de julio siguiente, el Director de Sanidad del Ejercito insistió en que « las atenciones de salud y todo lo que de ello se derive» está en cabeza exclusiva del Dispensador Médico de Medellín y, por tanto, solicitó su desvinculación. Por decisión de 30 de julio de 2025, el Tribunal sancionó a los incidentados tras concluir que de las pruebas allegadas al plenario no se lograba advertir el cumplimiento integral de las órdenes y tratamientos médicos que le fueron ordenados a Juan Carlos Cadavid García pues, pese a los diferentes requerimientos, « no hubo pronunciamiento sobre la prestación de los [demás] servicios» La precitada decisión se remitió a través de correo electrónico a las siguientes direcciones: gloriagz14@hotmail.com; autorizacion.dmmed7@gmail.com;disan.juridica@buzonejercito.mil.co;dania.granados@buzonejercito.mil.co;notificacionesDGSM@sanidad.mil.co;disanjuridica@buzonejercito.mil.co;registrocoper@buzonejercito.mil.co;notificacioneshommej@gmail.com; jose.solano@buzonejercito.mil.co.
Posteriormente, las diligencias se remitieron a esta Corporación para surtir la consulta. En memorial remitido a la Secretaría de esta Sala de Casación el 8 de agosto de la presente anualidad, la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó la revocatoria de la sanción con fundamento en que, de conformidad con el informe rendido por el Dispensario de Medellín, una vez formulado el presente incidente de desacato -7 de mayo de 2025-, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Psiquiatría: fue asignada la respectiva cita médica el 5 de junio de 2025, la cual fue materializada en esa misma data.
(ii) Medicina interna: fue agendada la cita médica para el 17 de julio de 2025, no obstante, la misma fue cancelada; actualmente, tiene asignación del servicio de medicina general para el 21 de agosto y, en el caso de medicina interna, para el 23 de octubre de 2025. (iii) Gastroenterología: servicio autorizado el 31 de julio de esta calenda, para ser brindado por el Dispensario de Medellín. (iv) Urodinamia estándar: servicio autorizado el 7 de julio de 2025 para ser brindado en la Clínica del Prado S.A. Para respaldar dicha información, allegó un total de seis (6) anexos en los que consta (i) los requerimientos efectuados al Dispensario de Medellín y (ii) las autorizaciones médicas antes descritas.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…) La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Así mismo, el artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de esta naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición del correctivo.
Claro lo anterior, en el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo de tutela de 6 de marzo de 2013, en el que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara a Juan Carlos Cadavid García -representado por su madre Gloria Elena García Zuluaga- el «tratamiento integral derivado de la patología que padece de trastorno esquizoafectivo no especificado, así como los servicios de salud que requiera o llegue a requerir como consecuencia del mismo, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia […]».
Ahora, ante la manifestación de la tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Colegiado procedió a iniciar el incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, como lo sustentan los diferentes requerimientos realizados tanto al funcionario incidentado como a su superior jerárquico y al director del Dispensario Médico de Medellín, el auto de apertura del trámite y, finalmente, el de imposición de la sanción. Cabe mencionar que, como fundamento de la referida sanción, el juez de primer grado encontró que la autoridad incidentada solamente programó la cita médica para el servicio de psiquiatría, pero no emitió pronunciamiento respecto de las demás especialidades, las cuales, de conformidad con el escrito de la incidentada son: gastroenterología, Urodinamia estándar, toxicología y medicina interna.
Al respecto, se advierte que, con memorial de 8 de agosto de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejercito informó que, luego de la formulación del presente incidente, adelantó las siguientes actuaciones a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela: (i) Psiquiatría: fue asignada la respectiva cita médica el 5 de junio de 2025, la cual fue materializada en esa misma data.
(ii) Medicina interna: fue agendada la cita médica para el 17 de julio de 2025, no obstante, la misma fue cancelada; actualmente, tiene asignación de ese servicio para el 23 de octubre de 2025. (iii) Medicina General -control-: asignada para el 21 de agosto de los corrientes. (iv) Gastroenterología: servicio autorizado el 31 de julio de esta calenda, para ser brindado por el Dispensario de Medellín. (v) Urodinamia estándar: servicio autorizado el 7 de julio de 2025 para ser brindado en la Clínica del Prado S.A. En esa medida, como la finalidad del incidente de desacato es procurar el cumplimiento de la orden que se dictó, en el presente asunto se advierte que el convocado dio cumplimiento al fallo de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de marzo de 2013, comoquiera que adelantó las actuaciones tendientes a la prestación de los servicios solicitados por la parte incidentante, por tanto, no se justifica aplicar la sanción que se impuso en la providencia que se consulta y, en consecuencia, se revocará el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió el 30 de julio de 2025.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín impuso al Director de Sanidad del Ejército -Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón- y al Director del Dispensario Médico de Medellín -Coronel José Benedicto Solano Vargas-, en providencia de 30 de julio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00