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ATL1720-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 33430 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1720-2021 Radicación n.° 33430 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por el apoderado de LUIS GALLARDO OSPINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La Corte Constitucional mediante sentencia CC T-183/2014, resolvió revocar «la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en agosto 26 de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor Luis Gallardo Ospino, identificado con cédula de ciudadanía 835.731 de Barranquilla, conculcados por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones», y en su lugar dispuso: TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, seccional Soledad, Atlántico, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis Gallardo Ospino, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida, cubriendo también en el mismo término lo que se hubiere causado con anterioridad, en lo que no esté prescrito.

Posteriormente, el apoderado del señor Luis Gallardo Ospino, elevó incidente de desacato contra Colpensiones, tras estimar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela. En auto de 14 de octubre de 2021, este Despacho requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para que, en el término máximo de un (1) día, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia CC T-183/2014 y, de ser el caso, allegaran la providencia respectiva, así mismo se requirió la intervención del Ministerio de Trabajo, como superior jerárquico del Presidente de Colpensiones para efectos del trámite de las acciones de tutela, a fin de que conminara al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a dar inmediato cumplimiento a la sentencia T-183 de 31 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término, el Ministerio del Trabajo, informó que mediante correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2021, requirió a Colpensiones, a fin de dar cumplimiento del fallo de tutela, empero que no obtuvo respuesta alguna; por demás, informó que si bien mediante la Resolución No. 2836 de fecha 09 de agosto de 2017, la Ministra del Trabajo delegó en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Cartera Laboral, «la facultad de efectuar requerimiento a los representantes legales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio del Trabajo, para el cumplimiento de los fallos de tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991», lo cierto es que no tiene competencia para ejercer acción disciplinaria contra el presidente de Colpensiones.

El 26 de octubre de 2021, se requirió nuevamente a Colpensiones a fin de que informara si dio o no cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, allegando los soportes del caso, así mismo, se requirió la intervención a Luis Fernando Ucros Velásquez, gerente de «determinación de derechos», en calidad de superior funcional de la incidentada.

La autoridad incidentada allegó respuesta, en virtud de la cual requirió se declare el cumplimiento del fallo de tutela, así como el cierre del trámite incidental y el archivo de las diligencias, lo anterior, con fundamento en que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional de fecha 31 de marzo de 2014, por medio de la Resolución GNR 418526 05 DIC 2014 señalando que reconoció la pensión de vejez del accionante a partir del 1 de diciembre de 2014 en cuantía de $616.000, valor que mencionó fue ingresado en la nómina en enero de 2015.

Sin embargo, advirtió que «infortunadamente el señor LUIS ALBERTO GALLARDO OSPINO falleció el 21 de enero de 2015, por consiguiente el señor GALLARDO no pudo realizar el cobro los dineros reconocidos mediante la resolución GNR 418526 de 05 de diciembre de 2014»; que mediante solicitud elevada el 21 de abril de 2016 por la señora Yadira Esther Gallardo Llanos, con la debida autorización de los demás herederos, reclamó un pago correspondiente a los dineros causados y no cobrados antes del fallecimiento del causante, lo cual se efectuó por intermedio de la Dirección de Nómina de Pensionados a través de la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017, por un valor de $920.098, pago que indicó ingresó en nómina el mes de abril de 2017, y se hizo efectivo en mayo de 2017, el cual fue depositado en el Banco de Bogotá central pagos primer quincena oficina 906 carrera 48 No.72 -25 de la ciudad de Barranquilla Atlántico.

Manifestó que contra la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017, la señora Gallardo Llanos interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones DNP 7131 de 2017 y GDD 000187 de 2018, los cuales confirmaron en todas sus partes la resolución atacada. Por último, indicó que los valores reconocidos mediante la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017, fueron efectivamente cobrados por la señora Yadira Esther Gallardo Llanos, por lo que afirmó que «cualquier tipo de inconformidad respecto al pago a herederos deberán ser debatidas en el escenario judicial dispuesto para tal fin, pues dicha discusión se escapa a la esfera de lo decidido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-183de 2014».

CONSIDERACIONES Reseñar la Sala que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Pues bien, una vez verificadas las documentales allegadas con la respuesta al incidente de desacato, efectivamente se observa de las actuaciones surtidas al interior del proceso, que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, dio oportuno cumplimiento a lo decidido en fallo T-183 de 2014 proferido por la Corte Constitucional.

Lo anterior, toda vez que Colpensiones, a fin de acatar la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, emitió la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 por medio de la cual ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Luis Gallardo Ospina, a partir del 1 de diciembre de 2014 en cuantía de $616.000, valor que mencionó fue ingresado en la nómina en enero de 2015.

Pese a lo anterior, es importante precisar que del material probatorio allegado por la administradora, se evidencia que el tutelista falleció el 21 de enero de 2015, sin que efectuara cobro alguno de las sumas otorgadas por la administradora; así mismo, se acredita que a la señora Yadira Esther Gallardo Llanos hija del señor Gallardo Ospina en calidad de heredera le fue reconocido mediante la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017 el pago correspondiente de los dineros causados y no cobrados antes del fallecimiento del accionante, por un valor de $920.098.

No obstante ello, considera el apoderado del señor Luis Gallardo Ospina que la suma reconocida por Colpensiones no da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, empero debe señalar esta Sala Laboral, que tal discrepancia relacionada con las sumas pagadas por Colpensiones a la señora Yadira Esther Gallardo Llanos en calidad de heredera no constituye un incumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Constitucional, pues contrario a ello, lo que se cuestiona es un acto de carácter particular como lo es la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017, que resolvió reconocerle a la mentada señora Gallardo Llanos en calidad de heredera un capital, por concepto de dineros reintegrados correspondientes a las mesadas causadas y no cobradas antes del fallecimiento del causante, por lo que si le asiste algún reparo frente al pago de herederos deben estos hacer uso de los mecanismos judiciales que existen a fin de debatir el derecho que les corresponde.

Conforme lo anterior, se reitera que efectivamente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, por cuanto acreditó que con la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del incidentante, así como su inclusión en nómina en enero de 2015.

En ese orden, deviene palmario que, no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato, en tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones accionada cumplió con la sentencia proferida en su contra y, por ende, se ordenará el archivo de las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato elevado por el apoderado de LUIS GALLARDO OSPINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y, en consecuencia, ARCHIVAR las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 9 SCLAJPT-02 V.00