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ATL172-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70335 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL172-2017 Radicación n.° 70335 Acta extraordinaria nº 03 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ALVARO GENRY ESPINEL RÍOS, contra el fallo del 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, al pago de acreencias o prestaciones sociales, al mínimo vital en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la Educación, a la vivienda digna, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad PRODOMED LTDA. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2016, admitió la queja y dictó sentencia el día 10 de noviembre siguiente, sin advertir su falta de competencia para asumir y decidir en primera instancia, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1989, la superintendencia accionada integra el sector descentralizado por servicios, y el Decreto 1080 de 1996, « Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos», señala en su artículo 1º: «NATURALEZA.: La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales ».

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la reseñada superintendencia hace parte del « Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional », de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Por lo visto y en atención al numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de esta acción, corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales.

En las anteriores condiciones, se advierte la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para proferir dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte, resolver la impugnación. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 25 de octubre de 2016 inclusive (folio 64 cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta la acción, con observancia de las reglas respectivas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto del 25 de octubre de 2016 inclusive, y en consecuencia, se ordena por secretaría, remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá -Reparto-, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4