CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95299 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1711-2021 Radicación n.°95299 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar la impugnación interpuesta por el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta DUBÁN DARÍO DEL CASTILLO ALEMÁN y GARY ALBERTO GARCÍA BRUNAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL CÓRDOBA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, y teniendo el derecho a ellas, el 23 y el 24 de agosto de 2021, respectivamente, solicitaron al titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería, el disfrute de sus vacaciones ya vencidas, correspondientes a los periodos entre el 5 de enero de 2019 al 4 de enero de 2020 y de 7 de diciembre de 2019 al 7 de diciembre del 2020, respectivamente.
Señalaron que, en razón de lo anterior, el titular del Juzgado solicitó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal ante la Oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Córdoba, el 24 de agosto de 2021, para nombrar sus reemplazos, petición que fue negada por una funcionaria de la Dirección Ejecutiva Seccional.
Manifestaron que, el 25 de agosto de 2021, su nominador, mediante Resoluciones 004 y 005, les negó la concesión de sus vacaciones. Adujeron que como la Administración Judicial Seccional Córdoba se estaba amparando en que no contaban con autorización por parte del «Consejo Superior de la Judicatura para conceder disponibilidad presupuestal en el rubro de planta temporal o supernumerario para reemplazo de vacaciones a empleados, ya que estos recursos son exclusivamente para funcionarios judiciales que son jueces y fiscales (Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011), para no expedir el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), resulta [ba] imprescindible vincular a esta acción de tutela al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con sede en la ciudad de Bogotá D.C.» Alegaron que se les estaba vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, porque a los empleados adscritos a los juzgados BACRIM de esa ciudad, quienes gozaban de régimen individual de vacaciones, se les había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se ordenara que i) iniciaran las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y procedieran a expedir el respectivo «CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el señor JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE MONTERIA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO» conceda sus vacaciones y ii) al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omitiera tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2021, el Magistrado de la Sala de Casación Civil, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, adujo que no era viable avocar su conocimiento, dado que si bien, […] [al] extremo pasivo se incluyó al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual haría que esta Corporación asumiera el conocimiento del asunto (numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021), lo cierto es que frente a aquella no se atribuye una vulneración ius – fundamental ni se plantea alguna pretensión concreta.
En consecuencia, la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura es aparente. En razón de lo anterior y en aplicación de lo previsto en el numeral 6º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia. Realizado el reparto correspondiente los magistrados del Tribunal Superior de Montería, Karem Stella Vergara López, Cruz Antonio Yánez Arrieta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego se declararon impedidos, y habiéndose integrado la Sala de Decisión con dos Conjueces, el 13 de septiembre de 2021, declararon infundado el impedimento manifestado por los mencionados magistrados y ordenaron que se devolviera al asunto al despacho de origen.
Es así como, mediante proveído de 13 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la «RAMA JUDICIAL, DIRECCÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACÓN JUDICIAL SECCIONAL CÓRDOBA» y al « CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA», y vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con Función de Conocimiento, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, luego de realizar un breve recuento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, explicó: Si bien es cierto que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería ha respondido negativamente las solicitudes de los tutelantes y al Juzgado Tercero Penal Municipal concernientes a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, CDP, con cargo al rubro de SERVICIOS PRESTADOS POR VACACIONES PERSONAL TITULAR, ello obedece a que el nivel central, de manera más precisa, la Unidad de Planeación, no autoriza a las Seccionales la expedición de los mencionados certificados, y tampoco ubica recursos o mejor apropiación en el rubro correspondiente, dado que dan cumplimiento a una directriz emanada por el nivel superior la cual aducen es de imperioso cumplimiento toda vez que constituye una decisión administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad y en cumplimiento de los deberes que les atañen deben observarse.
El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería manifestó que era consiente del derecho de carácter fundamental al disfrute de las vacaciones de cada uno de los empleados del despacho y, por ello, estimaba que la alternativa favorable a los intereses de los accionantes y la administración de justicia, se remitía a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba expida los respectivos CDP por reemplazo, de allí que coadyuvaba la pretensión plasmada en el amparo constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado. Para el efecto, entre otras determinaciones, dispuso: […] ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las respectivas gestiones para conceder la disponibilidad presupuestal que se requiere a fin de que el señor JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la ciudad de Montería, conceda las vacaciones solicitadas por los actores y proceda a designar los correspondientes reemplazos a fin de garantizar la efectiva y eficaz prestación del servicio de administrar justicia. […] ORDENAR al señor JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad que, una vez sea expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal al que se hizo alusión en párrafo anterior por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL DE MONTERÍA, proceda a conceder las vacaciones a los actores, lo que hará de manera turnada en aras de garantizar una adecuada prestación del servicio de administrar justicia; así mismo se le exhorta para que en lo sucesivo de forma anticipada se programen las vacaciones del personal adscrito al despacho, en aras de evitar la acumulación de períodos de vacaciones y garantizar la correspondiente asignación de recursos por la autoridad competente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el director Seccional de Administración Judicial de Montería la impugnó. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por lo que se pasa a indicar.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.
En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que entre las entidades que fueron accionadas se encuentra el Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que, la competencia para conocer el trámite constitucional se determina, teniendo en cuenta, el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, como en el presente asunto, los accionantes son empleados judiciales y ostentan el cargo de secretario y oficial mayor, respectivamente, del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, el cual, pertenece a la « jurisdicción ordinaria» y, entre otras entidades, fue accionado el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desde el auto de 13 de septiembre de 2021, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 13 de septiembre de 2021, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00