2 Radicación n. °86509 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1711-2019 Radicación n.° 86509 Acta n 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición y aclaración de la providencia proferida por esta Corporación, el 16 de octubre de 2019, presentada por el interviniente JAVIER ARIAS IDÁRRAGA, dentro de la acción de tutela que promovió el señor CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA RISARALDA, la CORTE CONSTITUCIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES de esa ciudad, y la PROCURADURÍA PROVINCIAL de igual ciudad, ANTECEDENTES Mediante sentencia STC11469 del 27 de agosto de 2019, la Homologa Civil resolvió en primer grado la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Vásquez Arias, negando el amparo solicitado, posteriormente, a través del fallo STL14227-2019, del 16 de octubre de 2019, esta Corporación resolvió la impugnación presentada por el recurrente Vásquez Arias en contra de la referida decisión emitida, confirmando la providencia. Efectuada las notificaciones por la Secretaría de la Sala, se observa visible de folio 41, la solicitud allegada vía correo electrónico por el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actuó como interviniente en la acción popular 2016-00611, la cual fue objeto del mecanismo constitucional promovida por Cristian Vásquez Arias, peticiona Arias Idárraga la « adición y aclaración del fallo » indicando, que en la ley 472 de 1998, no existe vacío jurídico respecto a la nulidad de pleno derecho y no entiende cuál es la razón por la cual aplican el artículo 121 del CGP; que se le aclare si la nulidad del artículo en mención opera de oficio o a petición de parte, solicita copias de todo lo actuado.
I. CONSIDERACIONES ´ De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso es una garantía de todos los ciudadanos a fin que los juicios que se adelanten conforme a las leyes que regulan el asunto ante la autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Precisamente en el ordenamiento procesal, reposa el artículo 287 del CGP, aplicable al trámite de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Decreto 1983 de 2017, que consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
Preceptúa la referida norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Conforme a lo anterior, la Sala evidencia, que el señor Javier Elías Arias Idárraga solicita a la Corte la « adición y aclaración de la decisión » emitida el pasado 16 de octubre, con el fin de que se le indique si la nulidad del artículo 121 del CGP opera de oficio o a petición de parte; que se le aclare cuál es el motivo por el cual aplican la preceptiva en mención, si existe el artículo 37 de la ley 472 de 1998, el cual no genera vacío jurídico respecto a la nulidad de pleno derecho, solicita copias de todo lo actuado.
Al efectuar la revisión del libelo introductor, suscrito por el gestor del trámite constitucional Cristian Vásquez Arias, se puede extraer que lo solicitado se circunscribe a lo siguiente: «solicita entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene: i) al Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, «remitir copias de todo lo actuado en la acción popular referida ante el Consejo Superior de la Judicatura Salas Administrativa y Disciplinaria (…) a fin de que se aplique lo que manda el art. 84 de la Ley 472 de 1998»; ii) a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Provincial, ambas de la ciudad mencionada, «que prueben qué acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración del art. 29 CN (…) en la acción popular censurada»; y, que iii) Se le solicite a la Corte Constitucional con el fin «de que se pronuncie en esta tutela sobre el actuar del Magistrado tutelado».
Y de lo manifestado como inconformidad en la impugnación, se tiene: De folio 100, reposa vía correo electrónico la manifestación «APELO» sin hacer sustentación alguna que indicara cuáles eran los motivos de inconformidad. Frente a ello se desprende, que teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues lo que solicita el petente, no es motivo de adición o complementación, en la medida que lo manifestado por el señor Javier Arias Idárraga no tiene coherencia con el objeto de la acción constitucional instaurada por el señor Vásquez Arias y con las consideraciones de la Corte al resolver la impugnación contra la sentencia emitida por el juez constitucional de primera instancia. Recuérdese, que el excepcional mecanismo de la adición de providencias tiene como fin, habilitar una nueva intervención del juzgador, para que estudie algún punto que por ley dejó de resolver, pero jamás para reevaluar sus argumentos o explicar el contenido de lo que fue decidido, ya que se corre el riesgo de emitir una decisión en contra de lo que fue resuelto o alterando su esencia, y con ello, vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Establecido lo anterior, descendiendo a la segunda petición de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del mencionado compendio normativo, señala: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.(…).
Del contenido de la norma transcrita, se observa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, y consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte, que la aclaración de tal providencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad de la misma.
En este orden, el mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
También se debe rememorar, que el juzgador en el trámite de tutela, por cuenta del principio de prevalencia del derecho sustancial, puede en su análisis, desechar la valoración de aspectos que no tengan relevancia para resolver el caso, o sencillamente sintetizar o establecer un único problema jurídico, o agrupar el estudio del caso en algunas preguntas; de suerte que no abordar todas las peticiones o argumentos del promotor del amparo, no implica haber dejado de resolver la solicitud de protección fundamental, ni mucho menos haber dejado de estudiar sus inconformidades cuando son planteadas, a través del escrito de impugnación. En ese sentido, sobran mayores consideraciones para despachar desfavorablemente la adición y aclaración de sentencia. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la petición de adición de sentencia SEGUNDO: DENEGAR la petición de aclaración de sentencia TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8