CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2017-00776 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1710-2021 Radicación n.° 76001220500020170077601 Acta extraordinaria 70 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Seria del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato que promovió el accionante JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTIZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante la cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango con cinco (5) días de arresto y multa de cinto (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jefferson Rodríguez Ortiz promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna. Surtido el trámite de rigor de la mencionada acción constitucional, la misma fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante providencia calendada 4 de diciembre de 2017, concedió el amparo solicitado y, para el efecto, dispuso: La anterior determinación quedó en firme al no haber sido impugnada.
El 28 de septiembre de 2021, el accionante presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incidente de desacato, tras argüir que, a fin de materializar los exámenes médicos de retiro y posterior Junta Médica Laboral, el 9 de julio de 2021 remitió la solicitud de autorizaciones al correo autorizacionesdmcal@gmail.com, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual insistió en la petición el 29 se septiembre siguiente.
Ante la petición del actor, previo a su apertura, mediante proveído de 29 de septiembre del año en curso, esa colegiatura requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, para que cumpliera la orden contenida en la sentencia de 4 de diciembre de 2017, sin que hubiese allegado pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificados a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co.
Luego, mediante auto de 6 de octubre del año en curso, la Sala inició el trámite de incidente ante el desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela, corriendo traslado al incidentado y requirió al «JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL», para que, en calidad de superior jerárquico disciplinario del Director de Sanidad, lo conminara al cumplimiento del fallo de tutela y diera apertura al procedimiento disciplinario si hubiere lugar a ello.
Proveído que fue notificado a los destinatarios a las direcciones electrónicas juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y coper@buzonejercito.mil.co. A la fecha, de la resolución de este trámite constitucional la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no recibió informe o contestación alguna del requerimiento, ni se demostró el cumplimiento del fallo constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el auto de fecha 19 de octubre de 2021, que hoy se consulta, en el que halló probado el desacato del fallo de tutela calendado 4 de diciembre de 2017, por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y, como consecuencia de ello, le impuso la sanción de cinco (5) días de arresto y multa de cinto (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura., Para el efecto, consideró el Tribunal: […] Inicialmente debe decirse que a fin de garantizar el derecho constitucional de defensa y contradicción que le asiste al incidentista, esta Sala requirió en dos oportunidades al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, sin que éste hiciera uso del derecho superior.
Por otra parte, es menester recordar que la presunción de veracidad se encuentra estipulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Por ende, al no existir oposición por parte del interesado frente a los hechos de desacato referidos en el escrito incidental, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la parte actora. En este punto, es menester recordar que la orden encomendada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL imponía un plazo máximo de 30 días para adelantar los trámites administrativos a fin de llevar a cabo los exámenes médicos de retiro al actor y así convocar a la Junta Médico Laboral, sin embargo, lo exclusivamente demostrado en el presente trámite incidental es la absoluta negligencia del llamado a responder en el presente asunto, esto es, el Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, que en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, está obligado a responder judicialmente por el cumplimiento o incumplimiento de los fallos tuitivos que se emitan en contra de la entidad que representa.
Siendo así, no cabe mayor elucubración frente al cumplimiento integral al fallo de tutela bajo guarda, toda vez que como se iteró en antecedencia, pese a conocer el curso del presente trámite incidental, el hoy sancionado se abstuvo sin justificación conocida de atender los requerimientos elevados por la Sala y en consecuencia, ha dado lugar a la configuración de la presunción de veracidad en favor del incidentista, lo que conlleva a tener por desacatada la orden judicial contenida en la sentencia No. 384 del 4 de diciembre de 2017, en tanto que a voces del actor la Junta Médico Laboral ordenada no se ha llevado aún a cabo, pese a que han transcurrido más de 3 años desde la emisión del amparo superior.
La decisión descrita se notificó a los funcionarios mencionados, el 20 de octubre de 2021, a los correos electrónicos, juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y coper@buzonejercito.mil.co. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el expediente a esta Sala de la Corte para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, el 20 de octubre del año en curso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
En el presente trámite incidental mediante proveído de 29 de septiembre del año en curso, esa colegiatura requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, para que cumpliera la orden contenida en la sentencia de 4 de diciembre de 2017, luego por providencia de 6 de octubre del año en curso, la Sala inició el trámite de incidente ante el desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela, corriendo traslado al incidentado y requirió al «JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL», para que, en calidad de superior jerárquico disciplinario del Director de Sanidad, lo conminara al cumplimiento del fallo de tutela y diera apertura al procedimiento disciplinario si hubiere lugar a ello.
Finalmente, por proveído de 19 de octubre de 2021 se impuso la citada sanción. Pues bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela para verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: […] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia […]. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, previo a iniciar el incidente de desacato, debió oficiar al superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, esto es, al «JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL» o quien haga sus veces para que procediera a conminar al incidentado al cumplimiento inmediato del fallo e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali procedió a abrir el incidente de desacato sin requerirlo previamente; es decir, omitió dar aplicación a la preceptiva antes citada, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo.
Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 6 de octubre de 2021, por medio del cual se abrió el incidente de desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, para que, previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se notifique al «JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL» o quien haga sus veces, conforme los lineamientos antes expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para lo correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 6 de octubre de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin que notifique al al «JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL» o quien haga sus veces, conforme los lineamientos antes expuestos.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00