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ATL1710-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 472 de 1998

Radicación n.° 85857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente ATL1710-2019 Radicación n.° 85857 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad que presenta CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS dentro de la acción de tutela que instauró contra LA SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA RISARALDA, extensiva a los intervinientes en el consecutivo bajo el radicado No. 2016-00611-02.

I.

ANTECEDENTES La parte actora actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Pretende con la acción tuitiva, lo siguiente: 1. Se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia, art 29 CN, la carta iberoamericana de usuarios de justicia, entre otros. 2.

Se decrete la NULIDAD del auto que aplicó el art. 121 CGP, y se le ordene al tutelado probar en derecho, porque se NIEGA SISTEMATICAMENTE a aplicar lo que dispone el art. 37 de la ley especial y autónoma 472 de 1998. 3. Le ordene al tutelado que indique en derecho, porque se ha negado sistemáticamente a aplicar art. 366 CGP, en las acciones populares, si por remisión expresa del art 44 de la ley 472 de 1998, y porque se ha negado a aplicar art. 8 CGP, y aplica el art. 121 CGP. 4.

Pide se aplique el art. 29 CN, a fin de garantizar lo que manda la constitución, en esta acción constitucional. De las diligencias conoció en primer grado la Sala Civil de la Corte, por tanto, mediante sentencia STC9541-2019, del 22 de julio de 2019, negó el amparo pretendido. Inconforme con la decisión, el accionante presentó la impugnación, la cual correspondió su conocimiento a este Colegiado, resolviendo el 4 de septiembre de esta data, mediante sentencia STL11950-2019, confirmando la sentencia constitucional de primer grado, la cual fue notificada en debida forma, remitiendo las comunicaciones pertinentes.

Posteriormente, mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2019, el tutelante Cristian Vásquez Arias allegó a la Secretaría de esta Corporación escrito en el cual solicitó « aclaración» del fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: « pido aclaración de la sentencia en derecho, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, negó aplicar el artículo 121 del CGP, aduciendo que nunca se repuso, es decir, sin ninguna de las partes pidieron aplicar el artículo 121 ibídem, porque de oficio lo hizo el a quem, solicita se escanee copias de todo lo actuado a fin de que obre en acción penal».

(Subraya de la sala) Solicitud que fue resuelta en su debida oportunidad negando la aclaración, el 2 de octubre mediante ATL1544-2019. Por lo anterior, estando nuevamente el expediente para ser remitido a la Corte Constitucional, ingresa a despacho para resolver sobre la petición de nulidad remitida por el tutelante vía correo electrónico, exponiendo como causal la contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP., señalando « que al no resolverse la aclaración se le indique si la tutela solo procede la alzada o existen otros recursos como al nulidad, con el fin de que se le brinde seguridad jurídica y garantizarle el debido proceso».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso es una garantía de todos los ciudadanos a fin que los juicios que se adelanten conforme a las leyes que regulan el asunto ante la autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Precisamente, en el ordenamiento procesal, aplicable al juicio de tutela conforme el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, regula de forma taxativa las irregularidades procesales que pueden generar nulidades. Así, solo en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso pueden ser considerados como vicios que invalidan las actuaciones judiciales.

No obstante, puede invocarse la existencia de una nulidad procesal diferente a las allí consagradas, cuando al tenor del articulo 29 Superior, sea consecuencia de violación al debido proceso. Establecido lo anterior, el quejoso invocó la nulidad argumentando como causal la contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, sin sustentar los motivos de inconformidad o en que consiste la falta de notificación a que hace referencia el numeral en cita.

La norma en mención indica: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

De lo anterior, se desprende que no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 135 ibídem, que expone: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada» Empero, si en gracia de discusión el accionante hubiera alegado los hechos por los cuales se configuraba la causal, debe enfatizarse que la sentencia se profirió conforme a las ritualidades para el asunto, pues los trámites de primera y segunda instancia se adelantaron conforme a las garantías procesales.

De ahí que los fallo del fallo de 22 de julio y 4 de septiembre ambos de 2019, se aprobaron los proyectos sometidos a su consideración por unanimidad con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Entonces, como quiera que no se observa la ocurrencia de la causal de nulidad invocada, habrá de ser rechazada. También se debe rememorar, que el juzgador en el trámite de tutela, por cuenta del principio de prevalencia del derecho sustancial, puede en su análisis, desechar la valoración de aspectos que no tengan relevancia para resolver el caso, o sencillamente sintetizar o establecer un único problema jurídico, o agrupar el estudio del caso en algunas preguntas; de suerte que no abordar todas las peticiones o argumentos del promotor del amparo, no implica haber dejado de resolver la solicitud de protección fundamental, ni mucho menos haber dejado de estudiar sus inconformidades cuando son planteadas, a través del escrito de impugnación. En ese sentido, sobran mayores consideraciones para despachar desfavorablemente la nulidad.

En consecuencia, la Sala rechazará la petición elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7