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ATL171-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70353 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL171-2017 Radicación n.° 70353 Acta nº 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el jefe del área de sanidad del Tolima, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por FREDY ROJAS MEDINA, contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLÍCA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Fredy Rojas Medina, promovió acción de tutela, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso mínimo vital y de petición. Para fundamentar su queja, relató que sufrió accidente de trabajo en el mes de mayo de 2006, encontrándose al servicio de la Policía Nacional, al momento de hacer turno de vigilancia en la Seccional de Tránsito de Ibagué, el cual desmejoró su salud y calidad de vida; que en razón a ello, el Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, levantó el Acta de Junta Médico Legal N° 060 del 19 de marzo de 2013, en la cual se determinó, « disminución de la capacidad laboral del 17.69% »; que el 14 de agosto de 2016, elevó derecho de petición ante el Tribunal Médico Laboral, donde solicitó se le valoraran las patologías, que no se tuvieron en cuenta en la Junta Médica Laboral que le fue practicada; que mediante oficio OFl15-74555TM del 16 de septiembre de 2016, se le dio respuesta negativa, aduciendo observancia al debido proceso, y además, porque tenía la oportunidad de apelar ante la Junta Médico Legal.

Arguyó, que la entidad accionada omitió el hecho de que el Tribunal Médico Laboral, según el artículo 21 del Decreto 1796 del 2000, conoce en última instancia de las reclamaciones, que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, lo que en su sentir en su caso no ocurre, en tanto no le fueron valoradas todas las patologías, y al no haber valoración de primera instancia sobre todos sus padecimientos, no es posible la revisión por parte del tribunal, pues es indispensable que la Junta Médica se pronuncie sobre tales afecciones, siendo imposible revisar una decisión inexistente.

Afirmó, que en la Junta Médico Laboral N° 060 del 19 de marzo de 2013, se le diagnosticaron: « fracturas costales múltiples resueltas, espasmo cervico dorsal bilateral; y discopatía L4 - L5 y L5 y S1 », desconociendo otras que le fueron detectadas por los médicos especialistas, las cuales se evidencian en la historia clínica, como son: « Radiculopatía L5 Derecha Activa, Lumbociatica Derecha Hernias Discales L4 - L5 y L5 – S1, Deshidratación y Abombamiento Discales en L4 - L5 y L5 y S1, Cambios por Espondiolosis en los cuerpos vertebrales de L4 y L5, Osteofitos Lumbares, Retrolistes de L5 grado y Listesis ».

Reprochó, que dichas patologías no hayan sido tenidas en cuenta, y que la Junta Médica Laboral haya tomado decisiones arbitrarias, omitiendo la historia clínica y conceptos emitidos desde el 2010, en donde los médicos describieron sus padecimientos como una enfermedad degenerativa; que ingresó a la Policía Nacional en buenas condiciones, pero que en la actualidad sufre de múltiples enfermedades, que no fueron reconocidas por la institución, pese a estar consignadas en la historia clínica; y que el argumento de que no tiene derecho a una nueva valoración, atenta contra sus prerrogativas constitucionales.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se declare que hubo violación a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se ordene al jefe del Área de Sanidad Tolima, realizar una nueva Junta Médica Laboral, en la que se incluyan las patologías que no le fueron tenidas en cuenta en la Junta Nº 060 del 19 de marzo de 2013, con la agravación de las lesiones; y que se ordene la prestación de todo los servicios médicos accesorios, para tener los diagnósticos y los conceptos médicos de manera oportuna.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 27 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados. Sin embargo, omitió hacerlo en relación con los médicos de sanidad, que presentaron concepto en la Junta Médico Laboral N° 060 del 13 de marzo de 2013, que se le efectuó al aquí accionante y que ahora se controvierte.

No obstante lo anterior, el referido tribunal profirió fallo de tutela el 10 de noviembre de 2016, y el asunto llegó a esta corporación, para que se resolviera la impugnación que la parte accionada interpuso contra dicha decisión, en cuando ordenó: « al Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, Capitán ALVEIRO SIERRA URBINA, que en un término de 48 horas autorice al accionante la práctica de una nueva valoración médica por parte de la Junta Médica Laboral, donde se incluyan las patologías Radiculopatía L5 Derecha Activa, Lumbociatica Derecha, Hernias Discales L4 - L5 y L5 - S1, Deshidratación y Abombamiento Discales en L4-L5 y L5 y S1, Cambios por Espondilosis en los cuerpos vertebrales de L4 y L5, Osteofitos Lumbares, Retro listes de L5 grado 1 y Listesis, referidas en la Historia clínica y las demás que se hayan producido como resultado del paso del tiempo con respecto a su diagnóstico ESPONDILOARTROSIS DISCOPATÍA CON ABOMBAMIENTO INCIPIENTE DEGENERATIVO EN LA L4 - L5 ».

En un caso análogo, en el que el tutelante cuestionó el dictamen rendido por la citada Junta Médica, y solicitó realizar una nueva valoración, esta Sala de la Corte, mediante proveído ATL 2042-2015, 22 abr. 2015, rad, 58555 que reiteró el dictado el 4 dic. 2012, rad. 41133, precisó que es imperioso observar, que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, como sucede en este asunto, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Así mismo, de acuerdo con el art. 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De acuerdo con lo anterior, se itera, que como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a los médicos que efectuaron la Junta Médico Laboral N° 060 del 19 de marzo de 2013 al aquí accionante, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 27 de octubre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se les comunique la existencia de la acción, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, dejando a salvo las pruebas que reposan en el expediente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de octubre de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a dicho tribunal para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8