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ATL1708-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

Radicación n.° 94639 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1708-2021 Radicación n.° 95293 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., contra la decisión del 28 de septiembre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO DÉCIMO DEL CIRCUITO de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Salud Total Entidad Promotora De Salud Del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S. A., acudió a la vía preferente a fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Informó que presentó demanda ejecutiva por el no pago de aportes al sistema de Protección Social contra la empresa Zuleta Bedoya Octavio León, correspondiendo la misma por reparto del 10 de diciembre de 2019, al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2019-848, autoridad que mediante auto del 11 de marzo de 2020 rechazó de plano la demanda por falta de competencia por factor territorial.

Adujo que, por la naturaleza del conflicto jurídico formulado, “garantía de la efectividad de los derechos de los afiliados y desarrollado en el deber de cobro de las administradoras de fondos de pensiones a los empleadores, de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, si bien es cierto, no existe un lugar de prestación de servicios, entendido como el lugar de ejecución de labores que presta un trabajador, también lo es que la ejecutante decidió instaurar la acción en la ciudad de Bogotá, lugar en donde debía cumplirse la obligación de realizar las cotizaciones ”.

Aseveró que si bien no existe norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer el trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada al cobro de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, también era cierto que por aplicación analógica conforme el artículo 145 del C. P. T., la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez de trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

Por lo que a través de la vía preferente solicitó: 1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, debido a que, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un error excepcional y protuberante al no aplicar y darle trámite al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.

Que se deje sin efecto la providencia del 11 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda ejecutiva laboral por falta de competencia por factor territorial, de Salud Total EPS contra ZULETA BEDOYA OCTAVIO LEÓN, a fin de que estudie de fondo sobre la admisibilidad de la misma, según corresponda en derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió el escrito constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió la providencia calendada del 10 de marzo de 2020, mediante la cual, declaró carecer de competencia para conocer del proceso ejecutivo que motivó la presente tutela, ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado Único Civil del Circuito de Girardota-Antioquia, lugar de residencia del ejecutado, a donde se envió el expediente por franquicia el 15 de diciembre de 2020.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021, negó por improcedente el amparo deprecado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez en consideración a que la providencia censurada es del 10 de marzo de 2020 y se presentó la acción de tutela el 15 de septiembre de 2021.

Igualmente, consideró que no se atendió tampoco el requisito de subsidiariedad en tanto no se interpuso recurso de reposición contra el auto que “ decidió rechazar la demanda ”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su apoderado judicial la impugnó. Manifestó que, en relación al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no fue posible formular recurso de reposición debido a la naturaleza del auto proferido y de su contenido, según lo señalado en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., y al ser un proceso de única instancia, “ se descarta la posibilidad de recurrir la providencia ante un juez superior competente mediante la apelación.” Aseveró que, aun si hubiese recurrido en reposición, según la experiencia que se ha recabado en diversas causas procesales análogas, el recurso habría sido rechazado de plano, ante la “ obstinada decisión del Juzgado accionado de efectuar traslado a la autoridad-a su juicio-competente.” Dijo además que, el juez constitucional de primera instancia obvió los siguientes aspectos:   1) La decisión proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando la remisión del expediente del proceso ejecutivo laboral en cuestión al Juzgado único Civil del Circuito de Girardota, NUNCA fue cumplida y, en consecuencia, la demanda no fue sometida a reparto, ni mucho menos asignada a algún despacho judicial; situación que se advierte ante la falta de acta de reparto emitida por la Oficina Judicial de Reparto de dicha vecindad, dentro del acervo probatorio, o de alguna providencia emitida por ese despacho. 2) A raíz de ello, no se configuró un eventual conflicto negativo de competencias, puesto que ningún Juzgado destinatario decretó igualmente el rechazo de la demanda por falta de competencia territorial (como debió ocurrir, en el mejor de los casos).

Tampoco hubo continuidad dentro del curso ordinario del trámite procesal, ya que ningún juzgado avocó conocimiento ni descartó conflictos competenciales en el seno del proceso ejecutivo laboral.  3) Ambas situaciones pueden acreditarse mediante una revisión de los Estados de los Procesos mediante la página de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial.

Por otra parte, ni mi poderdante ni yo recibimos acta de reparto alguna, ni notificación proveniente desde algún juzgado en la ciudad de Cartagena. Como resultado de la falta de remisión del expediente, y de la ausencia de pronunciamiento por parte de otro Juzgado (en Cartagena) a quien se hubiera designado la asunción y conocimiento del proceso, no se configuraron los presupuestos procesales, ni se agotaron los requisitos normativos establecidos, para acudir a la vía del conflicto negativo de competencias.

Y, finalmente, en relación con la inmediatez dijo que  «si bien hubo un largo interludio entre la emisión del auto de rechazo y la presentación de la acción, ello se debió a la suspensión de términos y de actividades por la pandemia del coronavirus». IV. CONSIDERACIONES   Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Revisadas las actuaciones procesales, advierte la Sala que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de marzo de 2020, mediante el cual dicha autoridad rechazó la demanda ejecutiva laboral por falta de competencia por factor territorial y, de manera consecuente se estudie sobre la admisibilidad de la misma.

Sin embargo, se advierte, que pese a que el Juzgado convocado remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá (reparto) para que las mismas se enviaran al municipio de Girardota y fuera repartido al Juzgado Único Civil del Circuito de dicha municipalidad, para que éste asumiera lo de su competencia, no vinculó al presente trámite al Centro de Servicios Administrativos, ni al Juzgado de Girardota pues, tal como indica la parte accionante en su impugnación y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se desconoce el estado actual del proceso.

Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que, para resolver el problema jurídico sometido a su consideración, se hace necesaria la vinculación del Centro de Servicios Administrativos, para que informe sí, efectivamente el expediente contentivo del ejecutivo laboral con radicado 11001 31 05 033 2019 00848 se remitió al Juzgado Único Civil del Circuito de Girardota, tal y como se dispuso por el Juzgado Treinta y tres del Circuito de Bogotá promovido por SALUD TOTAL E.P.S contra OCTAVIO LEÓN ZULETA BEDOYA; asimismo, la vinculación del Juzgado Único Civil del Circuito de Girardota.

Corolario de lo anterior, de conformidad con la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se hace necesario invalidar la actuación adelantada a partir del auto del 17 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, rehaga el trámite con plena observancia de las garantías constitucionales, particularmente respecto de la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá (reparto), y del Juzgado Único Civil del Circuito de Girardota, y, en ese orden, notifique en debida forma a este último, el cual tiene un interés legítimo sobre el presente trámite constitucional, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

V. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD  de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 17 de septiembre de 2021, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER  las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00