República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1708-2015 Radicación n° 58321 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por JOSÉ JAVIER JARAMILLO PEÑA, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de febrero de 2015, en el trámite de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra Claudia Liliana Caviedes, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2011, y en consecuencia se condenara a reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que por sentencia del 5 de febrero de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que en el proceso se acreditaron todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo, tales como «la subordinación, el tiempo realizado del trabajo y el pago del salario», los cuales no fueron desvirtuados por la demandada.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado que «modifique la sentencia y reconozca la existencia del contrato laboral de trabajo que existió con la señora Claudia Liliana Caviedes» y «se ordene la liquidación de las prestaciones laborales derivadas del tiempo reconocido y se cancele las mismas, incluyendo la sanción moratoria por el no pago de las mismas». 1.
CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia, es decir el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, lo cierto es que la queja constitucional también involucra pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y por tanto, se hacía extensiva a dicha Corporación, específicamente porque una vez revisada la documental obrante en el expediente se evidencia que mediante providencia del 14 de agosto de 2014, el juez colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, confirmándola en su integridad, lo cual fue advertido por el a quo durante el traslado del amparo constitucional, al indicar que «la sentencia en mención fue objeto de apelación por la parte demandante, recurso que fue concedido en la misma audiencia y que fuera desatado por la Sala Civil, Familia, Laboral de ese H. Tribunal en Sala presidida por el H. magistrado Cesar Augusto Guerrero Díaz, en audiencia del día 14 de agosto de 2014», circunstancia que le impedía asumir el conocimiento del mecanismo extraordinario.
En ese orden, como el Tribunal profirió el fallo del 13 de febrero del año en curso dentro de la presente acción de tutela, incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado el 2 de febrero de 2015, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal como accionado, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 2 de febrero de 2015, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5