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ATL1706-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64856 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1706-2021 Radicación n.° 64856 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia propuesto por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO SEVILLA, VALLE, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS VOZMEDIANO SENDARRUBIAS, a través de agente oficioso, contra el FISCAL 20 LOCAL DE CALARCÁ, QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, por medio de agente oficioso, interpuso acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada. Para respaldar su solicitud, afirma que el 09 de octubre de 2020, sobre las 9 de la mañana, se encontraba adelantando trámites de carácter familiar en la oficina de migración de la ciudad de Armenia, Quindío, cuando fue retenido por miembros de la Policía Nacional de Colombia, por pesar en su contra una orden de extradición emitida por el Reino de España; que ese mismo día fue trasladado a la estación de policía del corregimiento de Barcelona, del municipio de Calarcá, ubicado en el mismo departamento.

Aduce que, estando privado de su libertad en la estación de policía de Barcelona, el 16 de marzo de 2021, a la una de la tarde «fue severamente golpeado, esposado, amenazado, le rociaron una sustancia química en su cara, por dos policiales del grupo Gaula, todo lo cual ocurrió con el consentimiento, y en presencia del Comandante encargado de la Estación de Policía y la patrullera que se encontraba prestando turno guardia»; hechos que dieron lugar a una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de lesiones personales, abuso de autoridad, y empleo ilegal de la fuerza.

Señala que, en respuesta a la denuncia presentada, el 19 de marzo de 2021, mediante correo se le informó de la apertura de la noticia criminal n.º 761116000165202151237 y, desde entonces ha solicitado en varias oportunidades a la Fiscalía 20 Local, tomar su declaración, a fin de que obre dentro del expediente, «antes de que se lleve a cabo su extradición, en aras de garantizarle su acceso a la justicia y el normal desarrollo del proceso por el instaurado».

Agrega que solicitó la extradición simplificada, y a la fecha se encuentra notificada la autorización, por lo que se deberá estar dando en los próximos días. Conforme lo anterior, solicitó que se tutele la garantía invocada y que se ordene a la autoridad accionada «tomar la declaración de mi defendido dentro del proceso con Noticia Criminal No 761116000165202151237, de manera inmediata y antes de que se lleve a cabo su Extradición».

La acción de tutela se asignó inicialmente por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, autoridad que a través de providencia de 19 de octubre de 2021 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, al considerar que el hecho dañoso, vulneración o amenaza, de los derechos fundamentales aludidos, se producen en la ciudad de Bogotá, por cuanto el accionante se encuentra recluido en la Cárcel la Picota, misma que queda ubicada en esta ciudad.

Así, remitió la acción constitucional al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El asunto correspondió a la Sala Laboral del referido Colegiado, el cual también declaró también su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo respectivo mediante proveído de 21 de octubre de 2021, para lo cual, explicó que la autoridad judicial de Sevilla es la competente, pues los supuestos fácticos que motivaron la interposición del instrumento de resguardo ocurrieron en el corregimiento de Barcelona, Calarcá, Quindío y, ese despacho es el superior funcional del juez al que está adscrito el Fiscal.

Por tanto, remitió el proceso judicial a esta Corporación para que resuelva el conflicto mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados y Tribunales de diferente distrito judicial.

Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, prescribe que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. En igual sentido, el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069, que, a su vez, había sido modificado por el Decreto 1983 de 2017, sobre reglas de reparto de la acción de tutela, precisó que, para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: […] conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 4.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (Resaltado fuera del original). De las citadas normas se infiere de forma clara, que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el lugar en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o producen sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.

Adicionalmente, comoquiera que se encuentra comprometida una Fiscalía Local en la actuación que se cuestiona, son los Jueces del Circuito, los que deben asumir el conocimiento del asunto. Al respecto, ha dicho la Corte que como acción judicial que es, la tutela está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, «este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000».

(CSJ, 10 abr. 2013, rad. 42345, reiterada recientemente en la providencia CSJ APL2722-2020). En el caso bajo estudio, el accionante, por medio de su agente oficioso, eligió a los jueces de Sevilla, Valle para radicar la demanda de tutela, sin embargo, a partir de los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos lo vincula con esa ciudad, dado que no está referida como su domicilio y tampoco corresponde al lugar en que se originó la eventual vulneración. Ante ese panorama, y de conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, la salvaguarda debe tramitarse en Calarcá, Quindío, pues en dicha sede territorial se originó la presunta transgresión por parte de la Fiscalía 20 Local de esa ciudad.

De otra parte, con fundamento en los anteriores lineamientos descritos, cumple advertir que ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tampoco es posible tramitar la solicitud de amparo, pues en ese lugar tampoco se originó o surtió efectos el acto lesivo. Por consiguiente, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sevilla, Valle y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y ordenará remitir el asunto a la ciudad de Calarcá para que sea repartido a los juzgados con categoría de Circuito de esa ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sevilla, Valle y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudad de Calarcá para que sea repartido a los juzgados con categoría de Circuito de esa ciudad.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a las autoridades judiciales comprometidas en el asunto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00