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ATL1706-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL1706-2015 Radicación n.º 58055 Acta 09 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE contra la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Refiere el accionante, que tiene 68 años de edad; que ejerció la posesión de los predios «“Hacienda San Cipriano” y “Hacienda La Manada”» por más de 20 años; que el 1º de diciembre de 2004 a raíz de la problemática de orden público suscribió promesa de compraventa con el señor Rodrigo Zapata Sierra, quien no cumplió con los pagos establecidos en el contrato, razón por la que buscó la recuperación e instauró demanda en el año 2009 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín; que por sentencia 181 del 15 de marzo de 2013 declaró la nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa, y en cuanto a restituciones mutuas lo condenó a pagar la suma de $1.018.952.300 al señor Zapata Sierra, sin pronunciarse sobre la restitución en frutos derivada de la declaratoria de nulidad; que apeló ante el Tribunal Superior de Medellín; que hallándose en curso la apelación, Tania Catalina Vélez Delgado interpuso acción de usucapión ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio; que se inscribió junto con sus hijos como víctimas y a sus fincas como tierras despojadas conforme a la Ley 1448 de 2011; que solicitó medidas de protección sobre sus predios a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Antioquia; que en respuesta dijo, que el registro no implicaba el inicio de la acción de restitución y que tales predios no se encontraban dentro del proceso de micro focalización; que ante la negativa de la Unidad procedió a dar contestación a la demanda agraria de pertenencia y formuló incidente de nulidad por las irregularidades manifiestas en el proceso; que el 06 de noviembre de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia; que la Procuraduría Judicial de Tierras obtuvo el acta 011 del Comité Operativo Local de Restitución de Tierras, en la que se evidenció que sólo una de las dos fincas despojadas fue incluida dentro del proceso de micro focalización; y que el 20 de noviembre de 2014 presentó recurso de casación contra las dos decisiones judiciales (fls. 1 a 10).

Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la entidad accionada que solicite al Juez Civil del Circuito de Puerto Berrio abstenerse de continuar el trámite a la demanda de pertenencia agraria; a la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal de Medellín suspender la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2014; a la Corte Suprema de Justicia abstenerse de continuar el trámite de casación; ordenar a la accionada a efectuar el trámite de micro focalización del predio «Hacienda la Manada» del Municipio de Maceo-Antioquia; y ordenar el inicio del trámite judicial de restitución de tierras (fl. 24).

Mediante proveído del 27 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 310). Surtido el trámite de rigor, el Juzgado cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, derechos de las personas de la tercera edad y demás derechos fundamentales de los desplazados por la violencia y consideró que, Se puede observar [del] acta No. 011 del comité operativo local de restitución de tierras, y de las respuestas a solicitudes elevadas por el accionante, que la [UGRTD], le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, derechos de las personas de la tercera edad, enfoque diferencial y demás derechos fundamentales de los desplazados por la violencia, pues, al analizar las condiciones de seguridad en el Municipio de Maceo Antioquia, de manera inexplicable, deja por fuera y sin razones fundadas, ciertas zonas para la micro focalización. En consecuencia ordenó a la UGRT efectuar el trámite de micro focalización en el corregimiento Puerto Nus-San José del Nus, del Municipio de Maceo y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás pretensiones (fls. 366 a 370).

Inconforme con la anterior decisión, el accionado la impugnó, para lo cual indicó, « (…) que no resulta acorde con el espíritu de la ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4829 de 2011 ordenar que se efectúe la micro focalización del corregimiento Puerto Nus-San José del Nus, y en este sentido el operador jurídico estaría extralimitando el alcance de sus decisiones, dado que mediante un fallo de tutela está obligando a una entidad pública a tomar decisiones de tipo administrativo (…)»; continuó con los mismos argumentos presentados en la contestación de la tutela (fls.386 a 394).

La impugnación fue concedida ante la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el cual se declaró incompetente para conocer de la acción; remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia y consideró que, (…) se pretende la suspensión de una decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, así como que se ordene a la Corte Suprema de Justicia, abstenerse de continuar con el trámite de la demanda de pertenencia agraria, ha de decirse que esta Sala carece de competencia para adelantar el estudio propuesto, en la medida en que el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 establece que “cuando la acción de tutela se promueva contra funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” Y concluyó que, de conformidad con lo expuesto (…) necesario resulta declararse incompetente para conocer de la misma, en la medida que de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000 la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en la misma Corte Suprema de Justicia, dado que este juez de apelaciones no es superior funcional de dicha corporación, así como tampoco de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual también se pretende se suspenda la decisión adoptada, y del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, autoridad judicial frente a la cual también se implora protección. (fls. 399 a 405).

CONSIDERACIONES El inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura», y el numeral 2º de la misma normatividad estipula que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado» Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción constitucional en principio fue dirigida contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, sin embargo, en las pretensiones se solicitó entre otras « (…) se sirva solicitarle a la Corte Suprema de Justicia la abstención de continuar con el trámite judicial de la demanda de pertenencia agraria adelantado (…)» y como el superior funcional de tal autoridad es esta Sala Laboral, es a esta a quien le corresponde la competencia para resolver el presente asunto en primera instancia. Así las cosas, es evidente la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme lo manifestó por providencia de 16 de febrero de 2015 y del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado para resolver la tutela, lo cual impide que en este momento se resuelva la impugnación allegada.

Por todo lo anterior, esta Sala declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de noviembre de 2014, inclusive, por medio del cual el Juzgado mencionado asumió el conocimiento del amparo pedido, y en consecuencia ordenará remitir el expediente a la secretaría de esta Sala Laboral, para lo correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de noviembre de 2014, inclusive, por medio del cual el Tribunal mencionado asumió el conocimiento del amparo pedido, en consecuencia, ordenará remitir el expediente a la secretaría de esta Sala Laboral, para lo correspondiente.

SEGUNDO. - COMUNÍCAR lo aquí resuelto a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8