República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1704-2015 Radicación nº 60619 Acta 08 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada mediante apoderado judicial por YAVEGAS S.A. contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, si no fuera porque se observa que se estructura una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
ANTECEDENTES Que Jorge Luis Pardo Páez adelantó proceso verbal sumario en su contra ante la Superintendencia de Sociedades, para declarar la resolución de conflictos societarios y la ocurrencia de presupuestos de ineficacia; que dicho proceso se encuentra en curso. Que fue constituida mediante Escritura Pública n.° 1775 de la Notaria 9 del Círculo de Bogotá, que en el convenio societario quedó consignado que todas las controversias serian dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, como se observa en su artículo 73.
Que dentro del proceso, presentó las excepciones previas de falta de competencia y claúsula compromisoria; sin embargo, la Superintendencia, por auto n.° 801013189, las desestimó, al considerar que la caúsula «no es aplicable a los conflictos de la sociedad comercia YAVEGAS S.A. frente a los accionistas». Que para determinar las obligaciones de las partes, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1494 y 1602 del Código Civil Colombiano; que las sociedades comerciales se conforman mediante contratos de sociedad, conformándose « un ente distinto a los socios», como lo estipula el artículo 98 del Código de Comercio, de allí que «todos los conflictos que provengan de otro ente jurídico diferente a la sociedad comercial Yavega S.A. necesariamente son terceros, teniendo la calidad de socios, accionistas o no»; que la entidad accionada no tuvo en cuenta que la Escritura Pública citada no excluye a los accionistas como terceros.
Que la Superintendencia omitió aplicar el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012, «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», y como consecuencia «se permite determinar ella misma la competencia o no del Tribunal de Arbitramento pactado». Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar el auto admisorio de la demanda referida, así como rechazarla, y levantar las medidas cautelares solicitadas y practicadas en su contra.
CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala, que en el asunto objeto de debate, se configuró la nulidad por falta de competencia del juez colegiado que asumió en primera instancia el conocimiento de la tutela presentada por Yavega S.A., de conformidad con lo siguiente: Si bien la acción de tutela conlleva un trámite breve y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente ese carácter, está sujeto al debido proceso que establece la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, correspondiéndole, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Tal como lo expresó el accionante en su escrito de amparo, la acción fue interpuesta en contra la Superintendencia de Sociedades, por las actuaciones surtidas en el proceso verbal sumario adelantado por Jorge Luis Pardo Páez, específicamente contra el auto n.° 801013189, que desestimó las excepciones previas de falta de competencia y claúsula compromisoria, dentro dicho proceso en donde se discute la resolución de conflictos societarios y la declaración de ocurrencia de presupuestos de ineficacia, es decir, de temas que son exclusivamente civil y para los cuales se otorgó la jurisdicción correspondiente, en los términos del artículo 6 y 84 de la Ley 1116 de 2006, y en efecto, la garantía constitucional al debido proceso, en caso de alegarse su vulneración, como en este caso, corresponde a la rama civil de la jurisdicción ordinaria, como lo ha estimado la Sala entre otros, en auto CSJ ATL4546-2014.
Así las cosas, a pesar de que el amparo constitucional se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que no escapa a tales formalismos mínimos y elementales, lo cual evidencia que la situación planteada no podía ser conocida por la jurisdicción del trabajo, a menos que se vulneren o amenacen derechos fundamentales de tipo laboral, que no fue aclarado ni alegado por los accionantes, y sus inconformidades no se dirigen a contextos de esa condición, sino a puntos jurídicos puramente comerciales, sin que se repita, se haya pedido la protección de garantías laborales.
En tales condiciones, claramente el conocimiento de la presente acción de tutela no debió asumirlo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino su par civil. En las anteriores condiciones, es notoria la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para proferir la sentencia de tutela de primera instancia, lo cual imposibilita que esta Sala resuelva la impugnación presentada por Yavegas S.A. En ese orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 2 de octubre de 2014, inclusive, con la advertencia de que las pruebas recaudadas conservarán su validez, y se ordenará remitir la tutela a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 2 de octubre de 2014, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría, el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que asuma su estudio en primera instancia.
TERCERO: COMUNÍCAR lo aquí resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2