Micelio
ATL1700-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

Radicación n.˚ 57068 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1700-2019 Radicación n.° 57068 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 15 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió CARLOS MARIO LASTRE DURANGO, quien actúa en representación de su hijo menor de edad YEIKO MATEO LASTRE PÉREZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Lastre Durango, quien actuó en nombre y representación de su hijo menor Yeiko Mateo Lastre Pérez, promovió acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Medellín, Antioquia, para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, integridad personal, «derechos de los niños y de las personas con discapacidad».

Según indicó el Tribunal Superior de Medellín, en el trámite incidental que se consulta, la citada acción constitucional culminó con sentencia de fecha 24 de enero de 2017, en la que dicha corporación resolvió:

PRIMERO: CONCEDE el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud del menor YEIKO MATEO LASTRE PÉREZ, identificado con NUIP 1.111.811.654, ordenando a la entidad que se encuentra a cargo de la prestación de los servicios de salud, esto es DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, que a partir de la ejecutoria e esta decisión, suministre el servicio de ambulancia para aquellos eventos en que el menor deba desplazarse desde su residencia a recibir atención médica que sea prescrita por el médico tratante.

Así mismo para que brinde atención integral suministrando los medicamentos, procedimientos y atención médica que se derive de los diagnósticos: Secuelas posparo cardio-respiratorio, encefalopatía hipóxico isquemia, sibilante de múltiples desencadenantes, trastorno succión deglución. Con posterioridad a la notificación de dicha providencia, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada y, en tal orden, instauró incidente desacato contra las autoridades militares antes referidas, con el fin de obtener su acatamiento (folios 1 a 3).

Ante la petición del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto de fecha 22 de julio de 2019, en el que requirió al director del Dispensario Médico de la Cuarta Brigada de Medellín, Coronel Yhon Emerzon Ochoa Trujillo, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra el 24 de enero de 2017 (folio 40).

La decisión antedicha fue notificada a su destinatario mediante oficio T-2291, el cual se envió a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (folio 44). Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto de fecha 30 de julio de 2019, en el que le ordenó al Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz y al General Luis Fernando Navarro Jiménez, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de ese proveído, procedieran a hacer cumplir el fallo de tutela del 24 de enero de 2017, tomando las medidas disciplinarias pertinentes en relación a la personas requeridas e informaran a ese despacho sobre el particular (folios 50 a 52).

Surtida la notificación de la providencia antedicha (folios 55 a 59), el Teniente Coronel Yhon Emerzon Ochoa Trujillo dio respuesta al requerimiento judicial, en los términos: […] frente a la petición del señor LASTRE DURANGO frente (sic) a los pañales, se desprende de la documentación aportada al incidente de desacato, que la última fórmula que presentó fue el 18 de diciembre de 2018 y si bien es cierto nos encontrábamos en el proceso de contratación para la adquisición de estos elementos de aseo personal, de conformidad con las normas establecidas por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios en tratándose de que somos una entidad estatal, no meno[s] cierto es que a la fecha los representantes del menor YEIKO MATEO no han radicado nueva fórmula de pañales en este año, lo que se torna imposible vaticinar la cantidad y etapa que requiere el menor a la fecha si no presentan la fórmula, informando a ese honorable despacho que con fecha 19 de julio de 2019 radicaron fórmula por insumos médico quirúrgico, esto es, guantes, gasas, sondas, etc., pero no así radicaron fórmula por pañales, ante lo cual no es posible suministrar estos elementos si no son requeridos de acuerdo con la prescripción médica Valga aclarar quo en el momento ya fue adjudicado el contrato de donde se adquieren los elementos de aseo personal ‘pañales’ por virtud de fallos de tutela, por lo que se solicita de manera respetuosa del apoyo de ese honorable despacho para que se exhorte al incidentista a que radique la fórmula de pañales actualizada, con el fin de que el Almacenista de este Dispensario Médico realice las acciones administrativas correspondientes para la entrega de dichos insumos para el menor; teniendo en cuenta que se ha tratado de comunicar esta entidad con el accionante a números telefónicos que radicó en las acciones constitucionales, pero no ha sido posible obtener respuesta.

Así mismo y frente a la solicitud de que se le asigne el servicio de enfermería permanente por 24 horas, me permito indicar que esta determinación la toma la pertinencia (sic) médica, para lo cual nos permitimos adjuntar el concepto médico que se solicitó a la IPS Colombia Saludable, entidad que brinda atención domiciliaria al menor YEIKO MATEO LASTRE PÉREZ, realizando una valoración médica, en donde recomienda el médico tratante … que ‘…… recomiendo que la asistencia por auxiliar de enfermería sea sólo de seis a doce horas diarias, cinco días por semana; y las visitas por terapeutas físico, respiratorio y/o fonoaudiológico sean máximo tres veces por semana.

Es importante resaltar que esta intensidad horaria puede ser reducida e incluso completamente suspendida si se observa que el cuidador es completamente autónomo en las prácticas del cuidado del paciente, Así mismo se considera que si el(los) cuidador(es) no muestra(n) avances en estas prácticas, puede considerarse abandono y perjuicio por parte de estos.

Durante la prestación del servicio se ha evidenciado que conviven con Yeico (sic) Mateo Lastre su padre, sus abuelos y una tía paterna que han sido testigos y aprendices del cuidado que su familiar requiere…’. En razón de las anteriores consideraciones, solicitó que no se continuara con el incidente de desacato. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto de fecha 8 de agosto de 2019, en el que admitió el incidente de desacato promovido Carlos Mario Lastre Durango, en nombre y representación de su hijo menor Yeiko Mateo Lastre Pérez y le corrió traslado, tanto a dicho funcionario como a sus superiores jerárquicos, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 64).

El Tribunal notificó la última decisión mencionada, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. Dentro del término de traslado el general Luis Fernando Navarro Jiménez, comandante General de las Fuerzas Militares, adujo que, en razón de sus funciones legales, no era la autoridad competente para dar cumplimiento a la orden de tutela, pero que gestionó y tramitó ante el Comando del Ejército Nacional, Comando Armada Nacional y Director General de sanidad Militar, el asunto por ser de su competencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que no se ejecutara la acción en su contra (folios 74 y 75).

El Tribunal profirió el auto de fecha 15 de agosto de 2019, que hoy se consulta, en el que halló probado el desacato del fallo de tutela de fecha 24 de enero de 2017 y sancionó al Coronel Yhon Emerzon Ochoa Trujillo, director del Dispensario Médico de la Cuarta Brigada de Medellín, al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga, director de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, comandante del Comando de Personal del Ejército, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (folios 76 a 79).

La decisión descrita se notificó a los funcionarios mencionados, mediante oficios T-2127, enviado por correo electrónico (folio 81) En respuesta a la notificación enviada, el teniente coronel Yhon Emerson Ochoa Trujillo allegó respuesta visible a folios 6 a 11 del cuaderno de la Corte, que informa que solicitó al coordinador Servicio de Hospitalización DMMED, que se le ordenara a «Colombia Saludable que a partir del día de hoy [16 de agosto de 2019] [le fuera asignado] el servicio permanente las 24 horas para el menor YEIKO MATEO LASTRE PÉREZ (…) según tratamiento elaborado el 08 de enero de 2016, con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial en los términos que ha sido emitida».

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de fecha 24 de enero de 2017, tuteló el derecho fundamental del menor de edad Yeiko Mateo Lastre Pérez a la salud y, como consecuencia de dicha protección, ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, que a partir de la ejecutoria de dicha decisión, suministrara el servicio de ambulancia para aquellos eventos en que el menor debiera desplazarse desde su residencia a recibir la atención médica que hubiese prescrito el médico tratante.

Así mismo, dispuso que se le brindara atención integral suministrándole los medicamentos, procedimientos y atención médica que se derivara de los diagnósticos: «Secuelas posparo cardio-respiratorio, encefalopatía hipóxico isquemia, sibilante de múltiples desencadenantes, trastorno succión deglución». Se advierte, así mismo que, ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, debido a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto al funcionario incidentado como a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.

No obstante lo anterior, es evidente que, pese a los llamados que efectuó el tribunal al responsable del acatamiento del fallo constitucional, este no desplegó toda la actividad probatoria encaminada a demostrar tal cumplimiento y tampoco invocó argumentos que justificaran su omisión y la desatención persistente de la orden proferida en su contra, pues no resulta suficiente para esta Corporación, para revocar la sanción impuesta, el hecho de que la Dirección General de Sanidad Militar, Dispensario Medellín, le haya solicitado a la entidad prestadora de salud del menor de edad Yeiko Mateo Lastre Pérez, que se fuera asignado el servicio permanente de enfermería las 24 horas, sin que además hubiese allegado prueba del cumplimento efectivo de dicha orden y de los demás mandatos impuestos en el fallo de tutela proferido por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de enero de 2017.

Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse acatado la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental y al verificarse que no existieron razones fácticas o médicas atendibles que justificaran la inobservancia de la misma, no le quedaba al Tribunal Superior de Medellín otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11