Radicación n.° 70463 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL170-2017 Radicación n.° 70463 Acta n° 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA y otros, contra la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado, razón por la cual se hace necesario adoptar los correspondientes correctivos.
I.
ANTECEDENTES Los promotores de la acción, en su condición de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la accionada. Para fundamentar su queja refirieron en síntesis, que desde hace aproximadamente dos meses, los ascensores del Edificio Centro Cívico, sede de los juzgados que funcionan en el Municipio de Barranquilla, se encuentran averiados; que el Palacio de Justicia conformado por el « Edificio Rodrigo Lara Bonilla y el Complejo Judicial de Telecom, cuenta con 4 ascensores en la primera edificación los cuales solo funcionan 2, y 2 en la segunda edificación de los cuales solo funciona 1 y en la última estructura 1 ascensor que se encuentra en montaje ».
Indicaron, que por dicha sede, transitan miles de personas que diariamente deben asistir a diligencias judiciales programadas por los diferentes funcionarios que laboran en dicho complejo; que tal situación ha ocasionado « que se presenten dilaciones o tardanzas a las diligencias judiciales programadas »; que los sistemas de ventilación y de aire acondicionado, también se encuentran en condiciones deplorables, lo que implica que las diligencias sean realizadas en condiciones adversas tanto para los funcionarios como los usuarios en general; que muchas de las puertas que protegen la entrada a los juzgados y a las salas de audiencia, no funcionan; que lo mismo ocurre con los baños, que son insuficientes para la cantidad de personal que labora y transita por el complejo judicial; y que se han presentado múltiples requerimientos ante la entidad accionada, sin obtener solución a la situación planteada.
Con base en lo expuesto, solicitan que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional accionada, efectuar las adecuaciones que resulten necesarias « en elevadores, aire a condicionado y puertas de baños, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barranquilla a fin de que restauren los bienes jurídicos constitucionales afectados a su estado natural ».
Por auto del 30 de agosto de 2016, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inició el trámite de la solicitud de amparo y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, la accionada, al dar contestación manifestó esencialmente que en el presente caso, la tutela no es procedente pues de ninguna forma se ha vulnerado o se ha tenido la intención de violentar derechos superiores; respecto de los problemas surgidos con los ascensores, baños, aire acondicionado y puertas de los despachos y salas de audiencia del palacio de justicia y sus edificios interconectados a que se refirieren los accionantes, precisó que no se encuentra a cargo de esta corporación, el sostenimiento y mantenimiento de los ascensores ubicados en los edificios “ Lara Bonilla y Centro Cívico ” entrada principal, los cuales son responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación respectivamente; que no obstante en lo que respecta a esa Dirección Ejecutiva, jamás se ha apartado de la vigilancia de los mismos, incluso se ha instado a las mencionadas entidades, para que reparen los ascensores que están a su cargo sin recibir respuesta positiva.
Aclaró que los elevadores que se encuentran a su cargo, son los ubicados en el edificio del Centro Cívico entrada de funcionarios y Complejo Judicial Telecom, los cuales se encuentran en perfectas condiciones; en cuanto a los baños, indicó « que los mismos se encuentran muchas veces en mal estado debido al mal uso que le ofrecen los mismos FUNCIONARIOS »; que la realización de actividades de mantenimientos de un complejo arquitectónico como ese, amerita una labor con estrictas exigencias y dedicación permanente, por lo que la administración dispone de personal contratado, que en la medida de disposición de materiales, mantiene en perfecto funcionamiento el sistema hidrosanitario de los edificios; que en estos momentos son puntuales los casos o pisos en los que se encuentra defectuoso el aire acondicionado, pero en el caso particular de los accionantes, se puede afirmar con certeza que funciona en óptimas condiciones; que a las puertas de los despachos judiciales y salas de audiencia, se hacen todos los mantenimientos y correcciones que pueden realizar los empleados de servicios generales; y que ante lo limitado del presupuesto, es imposible en este momento realizar cambio de las mismas.
En consecuencia, por tratarse de hechos superados o resultar en una tarea imposible de realizar u ordenar por esa entidad, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, previo a adoptar la respectiva decisión, el conjuez sustanciador dispuso nombrar de la lista de auxiliares de la justicia, un técnico para que evaluara o verificara el estado de funcionamiento de los elementos, o bienes jurídicos a que hace referencia la acción de tutela (fol. 124 y 125).
Por escrito radicado el 16 de septiembre de 2016, en la secretaría del tribunal, la parte accionante solicitó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a la procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta la contestación allegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionada; no obstante, con auto proferido de día 21 de mismo mes y año, tal pedimento fue negado, en razón a que fue presentado de manera extemporánea.
(fls. 135 a 138). El 21 de octubre de 2016, el juez de tutela de primer grado, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, para lo cual ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, « que en el término de 48 horas inicie las acciones pertinentes para lograr la adecuación y tener en punto todos los equipos de aire acondicionado, elevadores, baños puertas y Salas de audiencias (…) »; así mismo, « como quiera que fue menester designar un auxiliar de justicia para que rindiese un dictamen pericial, esta agencia fijó honorarios en cuantía de 1 SMMLV (…) honorarios que serán sufragados por la parte accionada ».
Concedida la impugnación interpuesta por la parte Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla contra esa determinación, en la que insiste que la responsabilidad del mantenimiento de los edificios también se encuentra a cargo de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, y que el pago de los honorarios por peritaje debe ser con cargo a la parte interesada, arribaron las diligencias a esta corporación para resolver lo que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ».
En ese orden, es obligatorio poner en conocimiento de quienes deben intervenir, la iniciación del trámite de tutela, que no debe limitarse solo al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, como en el particular asunto ocurre, como pasa a verse. Conforme se desprende de la prueba documental que reposa al interior del expediente que se allega para su estudio y decisión, se advierte que, pese a que tanto la entidad accionada como los mismos accionantes pusieron de presente la necesidad de vincular a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, dicho pedimento no fue atendido por el juez de tutela de primer grado, pues no advirtió que se trata de terceros interesados en las resultas de la acción, si se tiene en cuenta, que según se lee en el escrito de respuesta a la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional cuestionada informó que el mantenimiento del complejo judicial no era solamente su responsabilidad, sino que era compartida con las mencionadas entidades, máxime que el problema más apremiante es el mantenimiento de los elevadores averiados, razón por la cual, les asiste interés legítimo en las resultas de este trámite, pues a todas luces se encuentran comprometidos recursos del Estado para dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela.
Así las cosas, la omisión antes señalada, impone invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto dictado el 30 de agosto de 2016 (fl. 85), inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en tales condiciones, se comunique de la acción de tutela instaurada por los aquí promotores, además, a las señaladas entidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de agosto de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a dicha colegiatura, para que rehaga el trámite, observando lo considerado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10