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ATL170-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL170-2014 Radicación No. 50555 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Sala de la Corte, la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de octubre de 2013, que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2013, elevada por la señora Cecilia Martínez Mayorga dentro de la acción de tutela que adelantó Luis Eduardo Martínez Cubillos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías - Meta.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que la Sala de Casación Laboral se sirva aclarar la providencia dictada dentro de la acción de tutela de la referencia “por cuanto observo que pese a tratarse de similares bienes, los mismos hechos, argumentos y planteamientos, la sentencia se encuentra suscrita por los mismos HONORABLES MAGISTRADOS que conforman la Sala, tanto en Ésta (sic) oportunidad como en la que resolvió la impugnación de la tutela 2026 de 2013, proveniente de la Sala de Casación Civil;

Por (sic) lo anterior, (…) estimo que en el actuar procesal de esta SALA LABORAL existen CRITERIOS encontrados por cuanto los fallos son suscritos por los mismos honorables Magistrados; y sus fallos, pese a decisiones judiciales, son contrarios a lo dispuesto por el juez natural, frente a la tutela 2026, a los autos y fallos de los tribunales y especialmente a decisión del juez natural como lo son los mismos jueces comisionados, comisorios 043 y 044, que practicaron pruebas y rechazaron de plano sin que existiera por este hecho perjuicio irremediable para el accionante (…)”, eleva la anotada solicitud de aclaración de sentencia. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el canon 309 del estatuto procedimental civil, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino, cuestión bien distinta, resolver sobre “…conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.

En segundo lugar, lo que persigue la impugnación de los fallos de tutela es que el juez que la conozca estudie el contenido de la misma, cotejándola con las constancias arrimadas a los autos y con el fallo atacado. En el caso que nos ocupa, esta Corporación confirmó la sentencia atacada por vía de impugnación, con fundamentos que resultan ser los idóneos para arribar a tal conclusión, para lo cual concentró su atención en las actuaciones censuradas por el actor en tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías – Meta y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la práctica de la diligencia de secuestro del predio La Palma ubicado en el municipio de Acacías, que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2013, y particularmente, respecto de la decisión de rechazar de plano la oposición planteada por el hoy accionante al interior de tal diligencia, decisión que fue posteriormente confirmada por el colegiado accionado, lo que permitió a esta colegiatura dejar por fuera de la controversia cualquier pronunciamiento “en concreto respecto a cada una de las acciones ordinarias y constitucionales iniciadas en el decurso del proceso ordinario de sucesión”, en la forma solicitada por la impugnante; luego de ello, se remitió a los argumentos esgrimidos por la Sala a quo para conceder el amparo constitucional, al advertir quebrantado el debido proceso en dicha actuación, ante la falta de aplicación del parágrafo 2º del artículo 686 del C. de P.C., y la contradicción en la que incurrió el tribunal censurado al admitir “que se dio ‘“un rechazo de plano”’, pero a renglón seguido aseguró la inexistencia de medios persuasivos, olvidando el Tribunal, que la característica principal de esas decisiones es el no trámite de la solicitud, el no decreto ni la práctica de pruebas”, de lo que extrajo la procedencia del amparo deprecado.

Por lo anterior, no resulta de recibo el ataque que sobre insuficiencia en la decisión expone la peticionaria, menos aún, como ya se dijo, con el propósito de que se reexaminen las alegaciones esbozadas por la impugnante, pues no emergen motivos de duda, ni se advierte omisión que haga procedente tal pedimento. Nótese como, la presente solicitud no se encamina a obtener aclaración de conceptos o frases que pudieran generar incertidumbre o que dieran lugar a interpretaciones diversas, sino que en verdad persigue su revocatoria por cuenta del operador judicial que la profirió, situación que se encuentra proscrita por la legislación adjetiva, al señalar el artículo 309 del C. de P.C. al respecto que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

Y es que, de los extensos escritos presentados por la peticionaria, se observa que más reclamar una seria aclaración de lo decidido en sentencia de segundo grado, pretende una “unificación” de posición frente al tema que concita esta queja constitucional, al calificar como contradictorios los pronunciamientos de esta misma Sala de Casación al interior de las tutelas 2026 de 2013 –radicado interno 50553- y el presente accionamiento constitucional, pedimento que conlleva de manera implícita una solicitud de cambio de postura en este trámite tutelar más favorable a los intereses de la libelista en el juicio sucesoral del causante José Gabriel Martínez Cubillo, reclamo que no puede ser de recibo, pues, se reitera, el operador judicial tiene prohibido revocar o modificar su propia decisión. Aunado a lo anterior, se evidencia que los argumentos invocados por la peticionaria sobre la discrepancia de posturas en las dos tutelas referidas sí fueron analizados por esta Corte al proferir el fallo confirmatorio de aquél que concedió el amparo constitucional en este accionamiento, pues en esa oportunidad –sentencia de segunda instancia- se evidenció estar ante supuestos fácticos disímiles, lo cual descartaba un trato desigual respecto de las decisiones que ahora censura de manera indebida por esta vía, argumentos de los cuales bien puede la hoy peticionaria discrepar pero que en manera alguna abren paso a solicitudes de aclaración como la que propone; nótese como, en esa oportunidad se dejó establecido que: “Por último, en relación con la manifestación hecha por la impugnante respecto a la existencia de otra acción de tutela entre las mismas partes en esta Corporación, advierte la Sala que mediante providencia número STL- 3486 – 2013 del pasado 16 de octubre, con ponencia del Dr. Gustavo Hernando López Algarra, dentro del radicado 50553, se pronunció sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor Luis Eduardo Martínez Cubillos, sentencia en la que resolvió confirmar el fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que denegó el amparo solicitado en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto cabe señalar que le asiste razón a la impugnante en cuanto a la identidad de parte en ambos trámites constitucionales, sin embargo es claro que las acciones se desprenden de actuaciones judiciales diversas, pues en el presente caso se discute la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías Meta el 21 de febrero de 2013 en la diligencia de secuestro realizada en el predio La Palma ubicado en el Municipio de Acacías Meta, mientras que en el fallo anteriormente referenciado fue objeto del examen constitucional la decisión tomada por el mismo despacho judicial en la diligencia realizada en el predio denominado Los Cayenes el día 7 de febrero del mismo año, los cuales en su oportunidad fueron analizados por la Sala Civil de esta corporación en primera instancia y por ésta en segunda, oportunidad en la que se llegó a la conclusión que el amparo solicitado debía negarse por las razones que se invocaron en su momento, situación que difiere a la que nos ocupa”.

Conforme las anteriores razones, se impone denegar la solicitud objeto del presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la solicitud de aclaración propuesta por la señora Cecilia Martínez Mayorga contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6