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ATL1696-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1696-2016 Radicación n. 64621 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO ARRÁZOLA PÉREZ, MANUEL SEGUNDO FELFLE ROMERO, JOSÉ MICHEL GALVIS SAURITH, MARCO TULIO NORIEGA NOGUERA, GUIDO GUILLERMO GÓMEZ ORDOSGOITIA y FERNANDO BURGOS TÁMARA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL ROSARIO ARRÁZOLA PÉREZ, MANUEL SEGUNDO FELFLE ROMERO, JOSÉ MICHEL GALVIS SAURITH, MARCO TULIO NORIEGA NOGUERA, GUIDO GUILLERMO GÓMEZ ORDOSGOITIA y FERNANDO BURGOS TÁMARA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, IGUALDAD, « moralidad y los principios de legalidad y mérito» presuntamente vulnerados por la accionada.

Relataron que mediante Res. 747 de 27 de octubre de 2014, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la Licitación Pública no. 08/2014 con el objeto de « Seleccionar al contratista que prestó los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, en cargos de Procurador Judicial I y II».

Indicaron que dicho proceso de selección se adjudicó a la Universidad de Pamplona a través del contrato no. 179-097-2014 de 11 de diciembre de 2014. Que posteriormente, el 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación expidió la Res. 040, por medio de la cual se dio apertura y reglamentó la convocatoria. Refirieron que dentro del trámite del concurso dichas entidades expidieron la « cartilla de orientación al aspirante » y los « ejes temáticos » publicados en agosto de 2015 en la plataforma creada para el registro, publicación y notificación de las actuaciones que se surten en el concurso púbico en mención. Relataron que el 13 de septiembre de 2015 fue aplicada la prueba de conocimientos a todos los aspirantes que fueron citados a ella, donde se evidenció el desconocimiento e inobservancia de las reglas diseñadas y fijadas por la entidad.

Que tales resultados fueron publicados el 7 de octubre de 2015, lo cuales podían ser objetados dentro de los dos días siguientes. Informaron que al presentar reclamación del resultado de la referida prueba, la entidad procedió a resolver de manera colectiva, esto es, a más de 50 peticionarios en una misma resolución la confirmación de los resultados obtenidos, sin que se pronunciara de manera « clara y de fondo respecto de los argumentos expuestos » en relación con la posibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas para efectuar la reclamación. Cuestionaron que ha sido de conocimiento público por la información suministrada a través de los medios de comunicación y por las denuncias formales radicadas ante la Fiscalía General de la Nación, de la « divulgación de los cuadernillos de preguntas antes de la realización de la prueba de conocimientos, lo que supone sin discusión alguna la violación a principios de orden constitucional ».

Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se decrete la suspensión inmediata del proceso concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II y se ordene su revisión oficiosa con miras a determinar si se puede continuar o dejar sin efectos. Como consecuencia de lo anterior, en el entendido que no se cuenta con las pruebas de conocimiento en todas sus áreas aplicadas por la entidad accionada, se ordene allegar las pruebas de conocimientos efectuadas por aquellas en el desarrollo del concurso de méritos.

Además, pretendieron que se decrete el dictamen pericial en la prueba de conocimientos y que se deje sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso de la convocatoria y selección del concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2015, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Universidad de Pamplona, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, ordenó a la accionada y la vinculada que a través de los medios de información por ellos dispuestos, se informara a los aspirantes en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II de la apertura de la presente acción. La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado judicial, manifestó que el 7 de octubre de 2015 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y se informó que el termino para reclamaciones transcurría « desde las 00:00 del día 8 de octubre de 2015 hasta las 24:00 horas del día 9 de octubre de 2015 en el aplicativo dispuesto en esta página web para tal fin, en las fechas y horarios referidos », término dentro del cual los señores Marco Tulio Noriega y Fernando Antonio Burgos presentaron la respectiva reclamación debidamente sustentada a la cual se dio respuesta el 3 de noviembre de 2015, por lo que –dice- no es cierto que los actores requieran cuadernillo para sustentar la reclamación, pues en el escrito presenta en forma clara los argumentos de sus inconformidades.

Indicó sobre la presunta filtración de las pruebas escritas con anterioridad a su aplicación, que « no es más que otro de los mecanismos utilizados para detener, a toda costa, un concurso de méritos que se realiza en cumplimento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional en Sentencia C-101-2013, pues dicha decisión favorecería de manera directa a los tutelantes, dado que continuarían en su condición de provisionalidad en los empleos de procurador judicial».

Afirmó que lo anterior, iría en detrimento de los 2.265 aspirantes que superaron la prueba en mención y quienes hoy tienen derecho para integrar la lista de elegibles e ingresar a surtir el periodo de prueba en los empleos a proveer y, que actualmente, están ocupados por los hoy tutelantes. Manifestó que antes del 13 de septiembre de 2015, fecha de aplicación de las pruebas, no se allegó soporte alguno de dicha filtración de los cuadernillos y, que por tanto, son manifestaciones subjetivas de los accionantes.

Concluyó que la seguridad de la prueba estuvo a cargo de la empresa Thomas Greg & Sons, subcontratada por la Universidad de Pamplona, para el proceso de construcción, diagramación, impresión, distribución, recolección, calificación y custodia de las pruebas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2016, denegó el amparó los derechos fundamentales invocados por los actores por la improcedencia de la acción para controvertir actuaciones al interior de los de los concursos.

Para arribar a tal decisión, afirmó: (…) la tutela es un mecanismo subsidiario y solo procede a falta de un instrumento efectivo para lograr el amparo de los derechos fundamentales. En el presente asunto es claro que contra la Resolución No. 040 de 2014 a través de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, pueden los convocantes si así lo considera oportuno, ejercer los medios de control prestablecidos por el ordenamiento jurídico y puestos a su alcance, para controvertir la legalidad del contenido de dicha disposición y así ejercer la defensa de sus derechos que consideran vulnerados; toda vez que en el sub-lite no se avizoran elementos de juicio que permitan establecer fehacientemente que de no acceder a los pretendido, se encuentren en vilo de sufrir un perjuicio ius-fundamental, o que al menos se requiera la adopción de medidas urgentes para consumar la posible afectación de los derechos alegados (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, sin indicar las razones de sus inconformidades. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente el Art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Diga obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a  los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) Pues bien, dentro del presente trámite los accionantes pretenden que se decrete la suspensión inmediata del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II y, se ordene la revisión oficiosa con miras a determinar si se puede continuar o dejar sin efectos el trámite surtido. Efectuada la revisión del caso a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, se pudo constatar que el 7 de octubre de 2015 se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos de la convocatoria para el nombramiento de dichos cargos, donde afirma la accionada que 2.265 concursantes, superaron la prueba en mención. Sin embargo, revisada la documental no hay constancia de que los aspirantes inscritos a la Convocatoria de Procuradores Judiciales I y II, hubiesen sido informados del presente trámite constitucional, a pesar que se ordenó su vinculación en el auto admisorio por tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de 11 de diciembre de 2015 para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que proceda a comunicar a los interesados a través de la página web de la entidad, la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo los oficios librados y las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela con posterioridad al auto admisorio de 11 de diciembre de 2015, quedando a salvo los oficios librados y las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RAMIRO TORRES LOZANO 1 10