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ATL1695-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55698 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1695-2019 Radicación n.° 55698 Acta 37 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). LUZ MARGOTH MARTÍNEZ BRAVO, quien promovió acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y otro, solicitó que se iniciara incidente de desacato contra dicha autoridad judicial, porque considera que la misma no dio cumplimiento a la sentencia CSJ STL8291-2019, proferida en el trámite constitucional antedicho, en la que esta colegiatura resolvió: 1.-CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y «primacía de la realidad sobre las formas, invocados por el accionante».

En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, la providencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó LUZ MARGOTH MARTÍNEZ BRAVO contra COLPENSIONES. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, proferir la sentencia de segunda instancia que corresponda, para cuyos efectos deberá tener en cuenta lo expresado en la parte motiva de este proveído.

Con el fin de dar cumplimiento a la precitada orden, se le concede a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE [POPAYÁN] el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. 3.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

En atención a la solicitud anterior, esta Corte profirió auto de 23 de septiembre de 2019, en el que, previo a iniciar el trámite incidental, requirió a la despacho judicial incidentado para que informara si había acatado el citado fallo constitucional, decisión que fue debidamente notificada, según se desprende de la documental obrante a folio 37 del expediente.

Durante el término que se concedido, el Tribunal explicó que por auto del 8 de julio de 2019, incorporó al expediente ordinario laboral número 2017-00094-00, los dos documentos «que hicieron parte de la decisión de tutela», es decir, la comunicación del 25 de abril de 2019 de Porvenir S.A. y la constancia del 10 de mayo de 2019, del alcalde del Municipio de Timbío, con sus anexos, sobre los pagos de aportes a seguridad a favor de la accionante.

Adujo que, posteriormente, el 25 de julio de 2019, «(…) ante la incertidumbre sobre la validez de la afiliación de la accionante al RAIS (…)», decretó una prueba de ofició que consistió en que Porvenir S.A. certificara si verdaderamente la demandante estuvo afiliada a dicho fondo «y, en caso afirmativo, en que períodos y por cuenta de qué empleador».

Relató que, luego de recibir el informe del Fondo, por sentencia del 8 de agosto de 32019, profirió el fallo de segunda instancia. Con fundamento en lo expuesto, afirmó que se cumplió con la orden de tutela y tuvo en cuenta lo considerado por la Sala de Casación Laboral en la parte motiva, pues realizó otras diligencias en aras de esclarecer los hechos.

En ese orden, después de revisar las actuaciones desplegadas por el juez plural, especialmente, el auto del 8 de julio de 2019, esta colegiatura considera que el referido despacho judicial sí cumplió con la orden que le fue impartida en la sentencia constitucional que benefició a la aquí incidentante, en consideración a que incorporó al expediente las pruebas posteriores a la decisión que emitió como juez de apelaciones, para luego examinarlas y además, utilizó sus facultades excepcionales para indagar sobre la afiliación de Luz Margoth Martínez Bravo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Por tanto, al haberse acatado el fallo de tutela señalado, por la única autoridad que recibió una orden perentoria por parte de este juez constitucional, no es procedente iniciar el incidente de desacato promovido por Luz Margoth Martínez Bravo, razón por la cual la Sala se abstiene de dar apertura a dicho trámite incidental y ordena que se archiven las diligencias.

En suma, no se puede pasar por desapercibido el hecho de que, según se evidencia en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, siendo ese el medio idóneo y eficaz para que esta Sala de Casación dirima conflicto jurídico planteado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3