CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 86327 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1689-2019 Radicación n.° 86327 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición que presenta SANDRA MILENA NEIRA BUITRAGO y aclaración que eleva NELCY LUCÍA NEIRA TOVAR, respecto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta NELCY LUCÍA NEIRA TOVAR contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES NELCY LUCÍA NEIRA TOVAR instauró acción de tutela con el propósito que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja dejar sin efecto la decisión de 5 de marzo de 2019, para que en su lugar, profiriera nueva sentencia mediante la cual confirme lo resuelto por el a quo. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Corporación que en sentencia de 21 de junio de 2019 concedió el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal dejó de aplicar la norma correspondiente a los casos de impugnación de la paternidad de hijos «extramatrimoniales», esto es, el artículo 248 del Código Civil -por remisión del artículo 5.° de la Ley 75 de 1968-, el cual, en todo caso, no establece ninguna restricción para tales efectos, como si lo prevé el artículo 219 del Código Civil frente a la impugnación de la paternidad de hijos «matrimoniales» cuando señala que «cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».
Adicionalmente, señaló que el reconocimiento que se hiciere a Sandra Milena Neira Buitrago como hija de de Laureano Neira no se ratificó en otro instrumento público diferente al registro civil de nacimiento, tal y como lo exige el artículo 219 del Código Civil. Inconforme con la anterior decisión, Sandra Milena Neira Buitrago la impugnó ante esta Sala de la Corte, quien en fallo de 2 de octubre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó el amparo suplicado, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad y que, en todo caso, la determinación cuestionada no resultaba arbitraria.
Posteriormente, Sandra Milena Neira Buitrago solicita la adición de la providencia, pues afirma que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal profirió sentencia de reemplazo que data de 31 de julio de 2019, dentro de la cual confirmó la determinación del Juzgado de Familia de Chiquinquirá. En consecuencia, requirió se ordene al juez colegiado «dejar con plenos efectos jurídicos y en firme la sentencia de segunda instancia de fecha 05 de marzo de 2019».
Por su parte, Nelcy Lucía Neira Tovar requiere la aclaración de la decisión de impugnación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la adición y aclaración de providencias.
Al respecto, importa precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso permite que de oficio o a petición de parte, en el término de ejecutoria, se aclaren en auto complementario los conceptos o frases que en la sentencia ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella; mientras que el artículo 287 de la normativa ibídem tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En tal sentido, se advierte que, en este asunto, deviene improcedente las solicitudes elevadas por Sandra Milena Neira Buitrago y Nelcy Lucía Neira Tovar, por cuanto: Frente al requerimiento de aclaración propuesto por Sandra Milena Neira Buitrago, se observa que el mismo no puede salir avante, toda vez que la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, así como los planteamientos señalados en el escrito de impugnación, sin omitir pronunciarse frente a alguno de los puntos propuestos.
Ahora, respecto a la petición de aclaración formulada por Nelcy Lucía Neira Tovar, no hay lugar a ello, por cuanto del estudio del fallo, ninguna duda se deriva de los conceptos o frases allí contenidos, de suerte que los argumentos expuestos por la solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa en cita, máxime que lo que realmente pretende es controvertir el fondo de las órdenes impartidas en la sentencia de 2 de octubre de 2019, la cual, dicho sea de paso, está acorde con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la parte motiva de aquel proveído.
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará las peticiones elevadas por las interesadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición que presenta SANDRA MILENA NEIRA BUITRAGO y aclaración que eleva NELCY LUCÍA NEIRA TOVAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7