CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86809 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1684-2019 Radicación n.° 86809 Acta no. 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso EULOGIO JARAMILLO DIAZ contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte I.
ANTECEDENTES EULOGIO JARAMILLO DIAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que en calidad de mandatario de Roger Antonio Monterroza López, promovió demanda ejecutiva a continuación de ordinario contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo y las costas aprobadas al interior del litigio, esto es, $47.164.100 correspondientes a las «mesadas de junio de 2006 a abril de 2013» y $8.800.000 por los gastos procesales.
Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 24 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y, una vez agotó el trámite de rigor, el 18 de abril siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la convocada a juicio recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Informó el tutelista que por auto de 11 de octubre de 2018, el a quo revocó el proveído recurrido, ordenó entregar al ejecutante un depósito judicial por valor de $82.498.550 y declaró la terminación del proceso, al considerar, entre otras cosas, que la orden de apremio no fue notificada en debida forma y, como quiera que el 15 de marzo de ese mismo año el extremo pasivo dio cumplimiento al fallo y, el 6 de septiembre siguiente, el entonces demandante coadyuvó la petición de Protección S.A., decidió finalizar el procedimiento por pago total de la obligación. Adujo el proponente que el 14 de enero de 2019 solicitó al a quo la entrega de $8.800.000, monto que, asegura, es adicional a la suma depositada y que corresponde a las costas procesales de acuerdo con lo información suministrada por la convocada a juicio.
Narró que por auto de 22 de febrero del presente año, el a quo denegó la petición mencionada, por cuanto «entendió que la parte ejecutada, con el título judicial anunciado en el memorial del apoderado demandado, presentado el 15 de marzo de 2018 pagaba la condena impuesta, incluyendo las costas del proceso»; asimismo, se abstuvo de ordenar el fraccionamiento de los $82.498.550 «por estimar (…) que las costas, incluyendo las agencias en derecho le pertenecen al demandante, a menos que se demuestre la cesión de los mismos».
Agregó que recurrió en reposición la anterior determinación, pero el juzgado la ratificó en providencia de 29 de agosto siguiente, pese a que el 4 de marzo de 2019 su entonces poderdante le «ced [ió] (…) las costas del proceso». Sostuvo el tutelante que el despacho encausado vulneró sus prerrogativas superiores, dado que «de manera caprichosa no hace la entrega del título», pues insiste que cuenta con la facultad de recibir y, por tal razón, «debió de haber[le] entregado los dos títulos y solo hizo entrega de uno solo».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena «entragar[le] el título por valor de $8.800.000». Igualmente, pidió como medida provisional que se ordene a dicho despacho «abstenerse de devolver» aquel dinero a Protección S.A., hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad censurada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo accedió a la medida provisional solicitada, para lo cual ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena abstenerse de realizar la devolución de la suma en comento.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que el mandamiento fue librado por el monto total de las acreencias y las costas procesales causadas hasta el mes de abril de 2013, el cual fue cancelada por la demandado, incluso, con un valor superior, lo que impuso la terminación del proceso tal y como lo solicitaron las partes en el litigio.
Agregó que acceder a lo solicitado por el tutelante «sería un doble pago por concepto de agencias en derecho (…) porque reite[ra] tales agencias en derecho hicieron parte del valor del mandamiento de pago que la demandada pago a entera satisfacción del accionante». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que el promotor no acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que omitió controvertir el auto calendado 11 de octubre de 2018, a través del cual el despacho encausado declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial y, a su vez, señala que para la fecha en que el despacho emitió el auto calendado 11 de octubre de 2018, «no tenía conocimiento que el título de los $8.800.000 existiera en el juzgado», pues refiere que se enteró por información que le suministró la aseguradora, motivo por el que se abstuvo de formular los recursos que tuvo a su alcance.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena entregarle un título valor que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. consignó a órdenes del despacho por valor de $8.800.000, pues asegura que dicho monto corresponde a las costas procesales, acreencia que su entonces poderdante, Roger Antonio Monterroza, le cedió a efectos de que pudiera cobrarla.
Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que Roger Antonio Monterroza y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quienes actúan como partes al interior del litigio, así como los demás intervinientes en el mismo, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en su resultado, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 23 de septiembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las partes mencionadas.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 23 de septiembre de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n, º 86809 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Ref. EULOGIO JARAMILLO DIAZ Vs. JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. El suscrito Magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente proceso, con fundamento en la causal 2a prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Notifíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00