Radicación n.° 71493 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1684-2017 Radicación n° 71493 Acta n° 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS AGREDA PUCHANA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 13 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que en virtud de la Resolución número 001 del 1º de diciembre de 2009, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Grado 16, del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema de Responsabilidad Penal para la Adolescencia de Pasto, del cual tomó posesión en igual fecha.
Expuso que en junio de 2010, fue diagnosticado con cáncer del sistema linfático “conocido como linfoma hodking modular en la parte inguinal izquierda”, razón por la cual fue sometido a tratamiento de quimioterapia, por espacio aproximado de dos años y posteriormente a trasplante de médula ósea, teniendo actualmente que recibir controles permanentes y especializados.
Que por medio del Acuerdo No. 189 del 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Nariño convocó a concurso de méritos a fin de conformar los registros de elegibles para cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, época en que adujo el actor que estaba en “el punto más crítico de su patología”, y por ende no se encontraba en igualdad de condiciones frente al resto de participantes del concurso, lo que conllevó que no obtuviera resultados satisfactorios.
Refirió que dio a conocer su estado de salud a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que se diera aplicación en su caso a la figura del retén social contemplada en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 3905 de 2009, así mismo que elevó petición ante igual autoridad accionada, el 30 de enero de 2015, para que le fuera otorgado su derecho a la estabilidad reforzada, sin embargo, con respuesta del 1º de junio de 2015, se le informó que «su pedimento es inoportuno por cuanto aún la lista de elegibles no se ha constituido, razón por la que el mismo es despachado desfavorablemente».
Indicó que en atención a que la Sala administrativa cuestionada, con resolución No. 313 del 22 de diciembre de 2015, publicó el registro de elegibles, con escrito del 8 de abril de 2016 requirió nuevamente la aplicación del retén social, como también la aplicación del Decreto 1894 de 2012 en cuanto al orden de prelación de nombramientos de los cargos ocupados en provisionalidad por madres o padres cabezas de familia o con enfermedades catastróficas, a más de peticionar su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario del Centro de Servicios de Adultos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adultos de Pasto, el cual afirmó es equivalente al que desempeña, y que no fue ofertado en la referida convocatoria, en razón a que su creación devino con posterioridad a la convocatoria.
Pese a lo anterior, mencionó que la accionada le informó que los procesos de selección se realizan para todos los cargos que respondan a una misma denominación, lo que en su sentir no es correcto y contraría la Ley en atención a que las vacantes se deben proveer con los cargos « específicamente ofertados y señalados en la respectiva convocatoria».
Cuestionó la negativa de la accionada, pues insiste en que su enfermedad lo ha limitado en cuanto a su capacidad laboral y su vida; a más que es padre cabeza de familia, en atención a que tiene cuatro hijos menores de edad, dos extramatrimoniales que gozan de cuota alimentaria establecida por un juzgado de familia y los otros dos de su matrimonio, donde también su esposa depende económicamente de sus ingresos, lo que lo hace creedor del retén social y de una estabilidad laboral reforzada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se reconozca que es beneficiario del retén social por su condición de padre cabeza de familia y “debilidad física dada [su] enfermedad crónica” y se ordene su nombramiento al cargo equivalente al cual ocupa en la actualidad y que no fue ofertado en la citada convocatoria, es decir al cargo de Profesional Universitario del Centro de Servicios de Adultos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adultos de Pasto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 29 de noviembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es nominador del cargo peticionado por el actor ya que dicha facultad la ostentan los Jueces Penales para Adolescentes, por demás que la designación en provisionalidad no genera derechos frente a la carrera judicial y que conforme a lo establecido en la ley 790 de 2002, el actor no es beneficiario del retén social.
De otra parte, la señora Steffanie Joan Rodríguez López quien fue vinculada a la presente súplica constitucional por encontrarse nombrada en el cargo de Profesional Universitario del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adultos de Pasto, el que fue solicitado por el accionante a fin de que se le asegure su estabilidad laboral reforzada, indicó que no le asiste razón al señor Agreda Puchana por cuanto su petición carece de sustentos jurídicos en tanto que no cuenta con los criterios básicos que permitan la aplicación del retén social, así mismo que no existe causal alguna que permita su desvinculación al cargo que viene desempeñando para permitir que el actor goce de una estabilidad laboral que no ha sido calificada y que de igual forma vulneraría sus prerrogativas constitucionales en tanto que con sus ingresos solventa la totalidad de las necesidades de su hogar compuesto por su madre, además de tener una deuda por concepto de la compra de un apartamento, además de encontrarse en tratamiento psicológico debido a la pérdida de su hija.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 13 de diciembre de 2016, se negó el amparo de sus derechos fundamentales invocados por el petente, al considerar que no cumple con los requisitos para ser beneficiario de las normas que rigen el retén social; así mismo señaló que en cuanto a la pretensión encaminada a cuestionar que la lista de elegibles se debe proveer solo con los cargos ofertados, el actor cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 143 a 148 y en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo, para lo cual insiste que le asiste la aplicación del retén social en tanto que la Corte Constitucional ha hecho extensivo tal beneficio a los sujetos de especial protección constitucional, a más de afirmar que no es posible proveer con la lista de elegibles para la provisión de cargos de carrera, cargos que no fueron convocados a concurso.
Que para el efecto, el cargo de Profesional Universitario del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adultos de Pasto y que fue creado con posterioridad a la convocatoria enunciada, le permite su permanencia laboral de acuerdo a la estabilidad laboral reforzada de la que goza, por lo que insiste en que se le debe dar un trato preferencial de ser nombrado en un cargo no ofertado.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y concentrado, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces del circuito.
En el presente evento, acorde a la naturaleza de la entidad accionada, resulta incontrastable que las reglas de competencia para efectos del trámite de la acción de tutela, en este puntual asunto, se rigen por lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que establece que «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
Por su parte, el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000 prevé que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, lo cierto es que se pone en evidencia la carencia de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido y, como consecuencia de ello, aquel está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
No está por demás advertir, como se ha hecho en ocasiones anteriores frente a nulidades por falta de competencia dentro de las acciones constitucionales, que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ SC, 14 May 2009, Rad. 2009-00078, en la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de la misma anualidad, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD del fallo dictado el 13 de diciembre de 2016 en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto –Reparto.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7