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ATL1683-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95501 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1683-2021 Radicación n.° 95501 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que RAÚL DÍAZ TORRES interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA profirió el 13 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, el DEFENSOR DE FAMILIA y el PROCURADOR JUDICIAL DE FAMILIA, ambos de esa capital, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Raúl Díaz Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, igualdad y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado por el accionante, se extrae que Mireya Sánchez Toscano adelantó proceso ejecutivo en su contra, con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 10 de febrero de 2020 y decretó el embargo del crédito litigioso que obra a su favor en un juicio ejecutivo civil que adelantó a continuación de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, a través del cual obtuvo el resarcimiento económico derivado del accidente de tránsito que sufrió y que le generó un estado de cuadriplejia.

El promotor expuso que contra la referida orden de apremio presentó recurso horizontal y excepciones de mérito. Mediante auto de 13 de marzo de 2020 el despacho de conocimiento repuso su decisión y, en tal virtud, ordenó la revocatoria del mandamiento de pago, canceló las medidas cautelares y archivó el proceso. Refirió que, inconforme con ello, la parte actora elevó recurso de apelación, mecanismo que fue concedido por la autoridad convocada en efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que «a la fecha no se ha pronunciado, ni recurrió a prórroga, conforme lo establece el artículo 121 del C.G.P. y la sentencia T-037-2021 donde se indica que los términos deben ser razonables para tener un acceso efectivo a la administración de justicia».

Indicó que solicitó la reducción del embargo y pidió que se le exigiera caución a la ejecutante por los perjuicios que le generen las medidas cautelares, requerimiento que el juez de primer grado resolvió en auto de 6 de septiembre de 2021 «guardando silencio, de manera que el despacho omitió el deber de hacerlo, no se pronunció frente a lo solicitado, decisión que agrede» sus derechos fundamentales.

El actor adujo que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición. En proveído de 17 de septiembre siguiente la autoridad convocada decidió «aclarar el auto y no reponer, quedando nuevamente sin pronunciarse frente a las solicitudes del memorial de reducción de embargos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 599 y 600 del C.G.P.».

Censuró estas últimas providencias pues, en su sentir, era la oportunidad para subsanar los yerros presentados y evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el a quo debió hacer un análisis detallado sobre la procedencia o no de las mencionadas normas; no obstante, «solo se apoyó (…) en que se está garantizando el mínimo vital con los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes sin ningún fundamento jurídico para tomar esta decisión […]».

Aseguró que a la ejecutante le prescribió «la acción para reclamar sus honorarios», razón por la cual es procedente que se le ordene prestar caución. Relató que el «13 de Septiembre a través de WhatsApp […] la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO pretendió presionar[lo] para que le pague sus honorarios, mensaje donde manifiesta saber un secreto [suyo] de hace 5 años atrás y lo invita a leer el artículo 133 en el punto 4 del C.G.P.».

El tutelista sostuvo que el dinero que invierte en su tratamiento y rehabilitación, así como en su sostenimiento y el de sus 3 hijos menores se encuentra embargado, que sus gastos ascienden a $7.000.000 que paga con sus ingresos, comoquiera que los trámites para citas y medicamentos en la EPS Medimas, a la que se encuentra afiliado, «son muy engorrosos y por su condición se hace muy difícil» acceder a ello.

Aunado a que requiere de dos enfermeras que lo ayudan diariamente con su cuidado básico. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 6 y 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que se realice un control de legalidad, se ordene reducir el embargo decretado y se exija a la ejecutada prestar caución a su favor.

Igualmente, requirió que se vincule a la presente queja constitucional a la EPS Medimas para que certifique «desde qué tiempo no se le está suministrando por parte de aquella medicamentos, utensilios quirúrgicos, pañales, citasé, terapias y rehabilitación» al aquí actor, así como al Defensor y al Procurador de Familia de esa ciudad, con el fin de que rindan un informe sobre las conductas desconocedoras de sus garantías superiores y las de sus 3 hijos menores de edad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2021, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Mireya Sánchez Toscano, al Defensor de Familia y al Procurador Judicial de Familia, ambos de esa ciudad, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva indicó que está de acuerdo con la procedencia de la presente queja constitucional si se logra probar que (i) al actor se le embargó más del porcentaje permitido por la ley y (ii) no se resolvió de fondo su petición de reducción de la medida cautelar.

Por su parte, el accionante se refirió a los inconvenientes que tuvo con su anterior apoderada -Mireya Sánchez Toscano-, quien le aseguró que tenía buenas amistades e «influencias» en los despachos judiciales de Neiva. Así mismo, precisó que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó con ocasión al accidente de tránsito de sufrió, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva adoptó « decisiones arbitrarias y abusivas en contra de un sujeto protegido por la constitución como es [su] caso», determinaciones que fueron revocadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sede de tutela.

Por otra parte, aseguró que en varias oportunidades le ha solicitado al ad quem que estudie el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo laboral que aquí censura; no obstante, no ha obtenido respuesta positiva, pese a que le ha puesto de presente su situación particular. Manifestó que las decisiones judiciales lo han revictimizado y le han causado perjuicios a su salud, indicó que va a iniciar una acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial por «la mora y sus decisiones arbitrarias y abusivas».

A su vez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila memoró las normas que regulan los derechos de los niños y solicitó que se tengan en cuenta al momento de emitir la decisión de fondo. Mireya Sánchez Toscano se opuso a la prosperidad de las pretensiones, precisó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago.

Igualmente, se pronunció sobre el tema relativo al mandato que el hoy accionante le revocó. Afirmó que no ha enviado mensajes mal intencionados al promotor y que ella requiere el pago de sus honorarios para cubrir sus responsabilidades, toda vez que es «cabeza de familia y también tiene hijos y nietos por quienes velar». Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva indicó que el actor lo acusa por no pronunciarse respecto a la reducción de embargos; no obstante, dicha afirmación no es cierta, tal como se advierte del contenido de las decisiones por él emitidas.

Refirió que algunos de los asuntos aquí ventilados fueron objeto de estudio en otra acción de tutela que se adelantó ante el mismo Tribunal y que se identifica con el radicado n.º 41001-22-14-000-2021-00165-00 y allegó copia del expediente del proceso ejecutivo que se censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.

De entrada, refirió que no existe temeridad, como quiera que en esta oportunidad el actor censuró decisiones diferentes a las que cuestionó en la anterior queja constitucional que conoció esa Corporación. Por otra parte, refirió que contra la decisión que resolvió sobre las medidas cautelares el actor solo elevó recurso de reposición mas no el de apelación, que también era procedente de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, aunado a que no se demostró la consumación de un perjuicio irremediable que atente contra su mínimo vital o el de su familia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, en tal virtud, aseguró que no se le está dando el trato que merece por ser un sujeto de especial protección constitucional. Afirmó que si a la fecha la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva no ha resuelto la alzada contra el auto de 13 de marzo de 2020, circunstancia con la que desconoce los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, «con qué animo iba a interponer recurso de apelación para esperar términos irrazonables» que no se acompasan con su estado de salud.

Así mismo, refirió que no hay norma que establezca que el recurso vertical es obligatorio y que si bien debió agotar todos los mecanismos antes de acudir a la acción de tutela, lo cierto es que en este momento no hay recurso judicial alguno que pueda interponer. Finalmente, manifestó que el fallo de primer grado es confuso y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

De las manifestaciones elevadas por el promotor en su escrito inicial, así como en el memorial que presentó en el trámite de primera instancia y en la impugnación, emerge con claridad que sus pretensiones se hacen extensivas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que expuso que: 1.

Dicha Corporación no ha resuelto la alzada propuesta contra el auto de 13 de marzo de 2020, circunstancia con la que desconoce los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. 2. En varias oportunidades le ha solicitado al ad quem que estudie el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo laboral que aquí censura; no obstante, no ha obtenido respuesta positiva, pese a que le ha puesto de presente su situación particular y, 3.

Va a iniciar una acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial por « la mora y sus decisiones arbitrarias y abusivas» (resalta la Sala). Y si bien la presente acción se instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, lo cierto es que, se itera, los reproches del actor se hacen extensivas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión al presunto desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso y la supuesta mora judicial en la que ha incurrido al no resolver el recurso de apelación contra el auto de 13 de marzo de 2020 proferido por el a quo.

No obstante lo anterior, el juez de primer grado constitucional, en lugar de proceder conforme lo establece el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y, en ese orden, abstenerse de avocar su conocimiento por falta de competencia funcional y ordenar la inmediata remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte en calidad de superior funcional, mediante auto de 28 de septiembre de 2021, dispuso admitir la demanda de tutela.

De lo expuesto se evidencia la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Civil – Familia - Laboral para proferir fallo de tutela en primera instancia, que impide, de contera, a esta Sala especializada conocer de la impugnación, y que debe ser declarada para que, con fundamento en la norma en mención, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asuma su conocimiento en primera instancia, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes.

En ese orden de ideas, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de septiembre de 2021, inclusive. Como consecuencia de ello, se ordenará que por Secretaría de esta Sala se someta la presente acción constitucional al reparto correspondiente.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 28 de septiembre de 2021, inclusive, conforme las razones expuestas en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: La Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte deberá someter a reparto la presente queja constitucional, para su decisión en primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00