CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°70545 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1682-2017 Radicación n.° 70545 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad que a través de escrito radicado el pasado 21 de febrero del presente año, elevó JESÚS OTAVO SANTA, dentro de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Expone el memorialista que formula el presente incidente de nulidad «por violación al debido proceso y el derecho a la defensa Art. 29 superior al no darle trámite a la impugnación planteada y la notificación de la providencia que negó la protección de mis derechos con fecha 25 de 2017 se notificó por telegrama de fecha 16 de febrero de 2017», destacando que en la decisión se apartó «de la norma que les confiere a los jueces la constitución y la ley, bien sea para proteger derechos fundamentales o para negarlos tal como el fallo de enero 25 de la presente anualidad, donde se omitió la aplicación de esta norma que en sus fallos los califica como jueces de la república» Aduce igualmente que «los términos son de veinte días contados a partir de la recesión (sic) o al radicación entonces con el conteo de la vacancia judicial, los días desde el 19 de diciembre hasta el 12 de enero de la presente anualidad supera ampliamente lo establecido en este decreto».
Realiza un recuento de las disposiciones relativas a los servidores públicos; debido proceso, expresa su visión sobre los trámites surtidos, y afirma que acudió al juez constitucional pero no obtuvo una resolución favorable. Con fundamento en lo anterior, solicita, básicamente, que se declare: la nulidad de lo actuado desde la adjudicación de julio de 2009.
Que se declare nula la sentencia STL1125-2017 RADICACIÓN 70545 de enero 25 de 2017 por haberse proferido por fuera del término legal y haber abandonado sus deberes constitucionales, conforme todos los hechos vertidos en el presente escrito y los iniciales, tutelar y de impugnación. Así como el fallo STC16536-2016 RADICACIÓN Nro. 11001020300020160322600 MP LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA por apartarse de la constitución al desconocer omitir el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la Sala al solicitante, es que la nulidad no tiene como finalidad revivir la discusión adelantada dentro de una determinada actuación, si no la de subsanar las posibles irregularidades en que se hubiere podido incurrir en su trámite, de conformidad con las causales que en forma taxativa prevé la ley.
Tampoco es un recurso adicional contra la providencia adoptada, pues el reproche eventualmente ha de versar sobre la decisión y no sobre el fondo del asunto, pues la controversia no puede reabrirse pretextando la declaratoria de nulidad. Así mismo, a efecto de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, en el artículo 32 y expresamente señaló el término para decidir la impugnación de veinte (20) días, los cuales son hábiles, y por tanto se excluyen los días de vacancia judicial.
Así, una vez concedida la impugnación el expediente se remitió a esta Sala y luego del reparto y radicación (07-12-2016), ingresó al despacho el día 9 de diciembre de 2016; data a partir de la cual inició el término de veinte días, con exclusión de la vacancia judicial por vacaciones, entre el 20 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017 y cuyo vencimiento era el 27 de enero de 2017 y la sentencia de segunda instancia constitucional se pronunció el 25 de enero de 2017, esto es, dentro del término, por lo que no le asiste razón al peticionario.
Ahora bien el hecho que la decisión no haya resultado favorable a sus aspiraciones no por ello se desconoce lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el quejoso, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida al interior de la presente acción constitucional al decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia constitucional proferido por la Sala de Casación Civil, pues es claro que el interesado hizo uso del mecanismo de defensa a su alcance, concedido en oportunidad y decidido en forma oportuna por esta Sala, por manera que no existe un desconocimiento al derecho al debido proceso.
Conforme al recuento realizado, frente a los reparos invocados por el peticionario, se desprende que se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y por lo tanto se desvirtúa la vulneración al debido proceso endilgada. De otra parte, se encuentra que la Sala que en la sentencia STL1125-2017, expuso de manera suficiente los fundamentos para arribar a la determinación por medio de la cual se confirmó la decisión que negó el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad propuesta por Jesús Otavo Santa.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00