Radicado n.° 2018-00126 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL168-2023 Radicado n.° 2018-00126 Acta extraordinaria 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción, el suscrito magistrado, en calidad de presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente conforme con lo dispuesto en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la consulta de la providencia que la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA profirió el 19 de mayo de 2023, en el trámite de incidente de desacato que ULDARICO DOMICÓ DOMICÓ y LEONIDO DOMICÓ CUÑAPA, en calidad de representantes legales del CABILDO MAYOR DEL RÍO SINÚ Y RÍO VERDE, promovieron contra la EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P., el MINISTERIO DEL INTERIOR, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES En el año 1998 Rogelio Domicó Amaris, la Organización Nacional Indígena de Colombia, la Comisión Colombiana de Juristas y Alirio Pedro Domicó promovieron dos acciones de tutela contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior, Agricultura, Medio Ambiente y Minas y Energía, la Alcaldía de Tierralta – Córdoba- y la Empresa Multipropósito Urrá S.A. E.S.P. La primera de dichas acciones constitucionales se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), autoridad que la declaró improcedente, decisión que esta Sala de la Corte confirmó. Por su parte, la segunda de dichas acciones se asignó por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que negó las aspiraciones de los proponentes, decisión que los accionantes no impugnaron.
En sede de revisión, la Corte Constitucional acumuló ambos trámites y en proveído CC T-652-98, determinó: Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso radicado bajo el número T-168.594 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia, y la proferida en el proceso radicado bajo el número T-182.245 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú. Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio del Interior que procedan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cada una de esas entidades en lo que es de su competencia legal, a iniciar la actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; además, deberán dar prioridad al trámite de esta actuación. Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.
Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.
Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urrá S.A., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas.
Cuarto. ORDENAR a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a todas luces contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991; en su lugar, deberán atender en este caso las siguientes pautas: a) debe respetarse el término ya acordado para que los representantes de los indígenas y sus comunidades elaboren su propia lista de impactos del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociación de un acuerdo sobre la prevención de impactos futuros, mitigación de los que ya se presentaron y los previsibles, compensación por la pérdida del uso y goce de parte de los terrenos de los actuales resguardos, participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales, y demás temas incluídos (sic) en la agenda de la consulta, se adelantará en los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión; c) este término sólo se podrá prorrogar, a petición del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, la firma propietaria del proyecto, la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría Agraria, hasta por un lapso razonable que en ningún caso podrá superar al doble del establecido en la pauta anterior; d) si en ese tiempo no es posible lograr un acuerdo o concertación sobre todos los temas, "la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena.
En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros" [25] Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a iniciar el proceso tendente a concertar el régimen especial que en adelante será aplicable al área de terreno en la que están superpuestos el parque nacional natural del Paramillo y los actuales resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de 1997, pues la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse a costa de la desaparición forzada de este pueblo indígena.
También se ordenará a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que concurra a ese proceso de concertación para fijar el monto de la financiación a su cargo (que es independiente de la indemnización de que trata el numeral tercero de esta parte resolutiva), del plan destinado a lograr que las prácticas embera tradicionales de recolección y caza, puedan ser reemplazadas en la cultura de este pueblo indígena, por las prácticas productivas (compatibles con la función ecológica de su propiedad colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro vivir dignamente y desarrollarse de manera autónoma.
Sexto. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta que, si aún no lo ha hecho, proceda a inscribir a los miembros del pueblo Embera-Katío de ese municipio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y vele porque no sólo se les atienda como corresponde, sino que se les entreguen de manera gratuita las medicinas que el médico tratante les recete.
Séptimo. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente que intervenga activamente en el resto del proceso de consulta que actualmente se adelanta, y que ponga especial cuidado en que no se minimicen de manera irresponsable, los riesgos previsibles para la salud y la supervivencia de los Embera-Katío del Alto Sinú. Octavo. ADVERTIR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior, a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., a la Procuraduría Agraria, a la Defensoría del Pueblo, y a las organizaciones privadas intervinientes en este proceso, que se deben abstener de interferir en los asuntos propios de la autonomía que la Carta Política otorga al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú. Tanto las entidades estatales, como la Empresa Multipropósito, se atendrán a los términos de esta providencia en cuanto hace a la representación de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, y a las eventuales alianzas que ellas constituyan, en todas sus relaciones con el pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Noveno. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior y a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., que reinicien inmediatamente, si aún no lo han hecho, todos los programas acordados con los Embera-Katío en el marco del plan de etnodesarrollo, y que mantengan su ejecución hasta que tales programas sean reemplazados por los acuerdos a que se llegue en el proceso de consulta para el llenado y funcionamiento de la hidroeléctrica, y el de concertación que se ordenó iniciar en el numeral quinto de esta providencia. Décimo. No tutelar los derechos de los embera que decidieron separarse de la vida comunitaria de su pueblo; puesto que no puede la Corte Constitucional aceptar la agencia oficiosa de tales derechos, ignorando la manifestación expresa de sus titulares sobre su deseo de no reincorporarse al resguardo y de residir en Tierralta.
Undécimo. Advertir a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., al Ministerio del Interior, al Ministerior de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Río Sinú y el San Jorge, a la Procuraduría Agraria, y a la Defensoría del Pueblo, que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del proyecto cumpla con todos los requisitos que le exigió el Ministerio del Medio Ambiente por medio del auto número 828 del 11 de noviembre de 1997 a fin de otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de esta sentencia, y ponga en ejecución las que se definirán en el proceso de consulta aún inconcluso, y en el de concertación que se ordenó arriba.
Duodécimo. Comunicar esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El proceso de pago de la indemnización ordenada por el Tribunal Constitucional tuvo varias dificultades, principalmente respecto al censo poblacional al que debía reconocerse dicho rubro[footnoteRef:1].
No obstante, el 7 de noviembre de 2012, los representantes de las autoridades indígenas y de la empresa Urrá S.A. E.S.P. celebraron un «acuerdo punto final» para dar cumplimiento a la sentencia en cita, con la aprobación de la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo. [1: Sentencia CC T-405-19.] El 1. ° de mayo de 2016 Faider de Jesús Domicó Bailarín formuló demanda contra los Nokos mayores de su comunidad que suscribieron el acuerdo en cita, pues estimó que «se le excluyó del acta sin d[ársele] la posibilidad de defenderse y demostrar que [también] es indígena perteneciente a las comunidades Mongaratadó, Porremía y Doza».
Aquel asunto fue tramitado por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena, quien el 20 de agosto de 2016 «circunscribió dentro del censo poblacional a un grupo de indígenas que, a su juicio, cumplieron con los requisitos para ser considerados miembros de la comunidad y ordenó su incorporación como sujetos a indemnizar de conformidad con la orden dada por la Corte Constitucional».
Posteriormente, los Nokos Mayores José Domicó Pernía y Vladimir Kheythzmang Rubiano Domicó formularon acción de tutela contra la empresa Urrá S.A. E.S.P., para que se le ordenara cumplir el fallo proferido el 20 de agosto de 2016 por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena. Tal acción constitucional se asignó por reparto al Juez Segundo Administrativo de Montería, autoridad que negó el resguardo invocado mediante fallo de 12 de junio de 2017; no obstante, en sentencia de 2 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó aquella decisión y, en su lugar, «ordenó a la empresa Urrá incluir dentro del censo de beneficiarios de la indemnización a quienes fueron reconocidos como tal por parte del Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú, y proceder a realizar el cumplimiento y pago correspondiente».
La Corte Constitucional seleccionó este último trámite en revisión y en sentencia CC T-405-2019, decidió:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida en sede de tutela interpuesta por los Nokos Mayores de la comunidad Embera Katio del Alto Sinú, el 12 de junio de 2017 contra la Empresa Urrá S.A., por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. SEGUNDO.- DETERMINAR que en el marco del cumplimiento de las órdenes dadas mediante la Sentencia T-652 de 1998, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con sus responsabilidades constitucionales y legales, de manera conjunta, coordinarán y promoverán entre las partes (accionante y accionada), la realización de un procedimiento expedito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, respecto de las personas miembro de dicha comunidad que no fueron incluidas inicialmente en el censo poblacional y, por tanto, tampoco quedaron cubiertas por la indemnización pactada en el Acuerdo de Punto Final, a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha sentencia. Lo anterior, con el objetivo de que se garanticen los derechos de todas las partes involucradas sin discriminación alguna, particularmente en este caso, los derechos de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú y sus miembros, según lo ordenado por el fallo de esta Corte de 1998.
En enero de 2022, Uldarico Domicó Domicó y Leonido Domicó Cuñapa presentaron incidente de desacato contra el representante legal de la empresa Urrá S.A. E.S.P., con fundamento en que aún no ha acatado las órdenes que la Corte Constitucional impartió en las sentencias CC T-652-1998 y CC T-405-2019. Aquel trámite se asignó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que luego de agotar el trámite de rigor, mediante providencia de 7 de febrero de 2022 se «abstuvo de imponer sanción» al representante legal de Urrá S.A. E.S.P. respecto al fallo CC T-652-1998.
En cuanto a la sentencia CC T-405-2019, adujo que carece de competencia para pronunciarse porque fue el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería quien conoció la acción constitucional en primer grado, de modo que es este quien debe adoptar la decisión pertinente. Los promotores del desacato instauraron acción de tutela contra tal decisión y, a través de fallo CSJ STC5690-2022, la Sala de Casación Civil accedió a sus pretensiones, al considerar que el Tribunal «no podía rehusar el conocimiento del incidente de desacato» en mención. El 18 de mayo de 2022 el Tribunal emitió una nueva decisión, por medio de la cual sancionó por desacato a Rafael Piedrahita de León, representante legal de Urrá S.A. E.S.P., con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, en auto CSJ ATL961-2022 de 24 de junio de 2022, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado y ordenó al Tribunal vincular al Presidente de la República, al Alcalde de Tierralta –Córdoba-, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, al Ministerio de Medio Ambiente, al Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena y demás partes e intervinientes en las sentencias CC T-652-1998 y CC T-405-2019.
Una vez se rehicieron las actuaciones, a través de auto de 6 de julio de 2022 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sancionó de nuevo a Rafael Piedrahita de León, decisión que esta Sala confirmó en proveído CSJ ATL1375-2022 de 29 de agosto de 2022. Pese a ello, por medio de auto de 16 de marzo de 2023 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de marzo de 2023, proveído en el que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y ordenó la expedición de oficios para el cumplimiento de la sanción, toda vez que se le impuso a Rafael Piedrahita de León pese a que ya no trabaja en la empresa Urrá S.A. E.S.P. y, por esa vía, no podía cumplir las órdenes de tutela.
A través de auto de 23 de abril de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería nuevamente dio apertura al incidente y requirió a Rafael Armando Amaya Delveccio en calidad de representante legal de la empresa Urrá S.A. E.S.P., así como a todas las partes e intervinientes en el trámite incidental.
En el término conferido, un funcionario de la Defensoría del Pueblo indicó que ha dado cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, toda vez que se hicieron «un sin número de reuniones, sin que fuera posible un consenso entre la empresa URRÁ S.A. y la comunidad indígena, lo que conllevó a que el Ministerio del Interior anunciara que daba por cerrado el espacio e informara dicha situación al juzgado de primera instancia».
Manifestó que asistió y participó en todas las reuniones que se convocaron con el objetivo de lograr el proceso de concertación, pero no fue posible. Un funcionario de la Procuraduría General de la Nación informó que adelantó las gestiones en el marco de su competencia y pidió que se desestimaran las peticiones del incidente de desacato. Un funcionario del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expuso que las órdenes presuntamente incumplidas son ajenas a dicha entidad.
Un representante del Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena-del Resguardo Embera Katio del Alto Sinú pidió una complementación del incidente de desacato, «sancionando al Representante Legal de la empresa URRÁ S.A. E.S.P por incumplir el fallo de tutela T-405 de 2019 y, asimismo, imponer la sanción a los funcionarios garantes por haber incumplido su rol ordenado por la Corte Constitucional».
Un representante de la empresa Urrá S.A. E.S.P. manifestó que «estableció canales de comunicación con los accionantes para efectos de reactivar las mesas de conciliación y adelantar los trámites correspondientes», y también participó en las distintas mesas de conciliación convocadas por el Ministerio del Interior, siempre de buena fe respecto al interés de las comunidades indígenas.
A su vez, indicó que «fue la misma comunidad la que definió el censo de beneficiarios y resulta inaceptable que con posterioridad se pretenda la inclusión de nuevas personas de ese grupo, indicando que lo que pretenden los accionantes es invalidar el acuerdo final del año 2012 suscrito de forma voluntaria por las partes». Por lo anterior, solicitó no imponer sanción al representante legal de la entidad, pues se ha dado cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela.
El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge expresó que ha acatado las sentencias que dieron lugar al incidente y que no le compete iniciar procesos de concertación con los resguardos indígenas que están superpuestos en el Parque Nacional Natural del Paramillo, pues ello le corresponde al referido parque en el marco de la implementación de su plan de manejo.
Un funcionario de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación. Un funcionario del Ministerio del Interior señaló que la entidad actuó con diligencia en su rol como facilitador para el cumplimiento de las sentencias T-652 de 1998 y T-405 de 2019. Conforme a lo anterior, a través de proveído de 19 de mayo de 2023 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sancionó a Rafael Armando Amaya Delveccio, en calidad de representante legal de la empresa Urrá S.A. E.S.P., con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tal determinación, señaló que el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, concertaron una serie de reuniones con quienes ostentaron la calidad de parte dentro de la acción de tutela expediente T-6.419.805 en donde la Corte Constitucional profirió la sentencia T – 405 de 2019, es decir, dichas entidades gubernamentales iniciaron el trámite expedito al que hace referencia la citada sentencia, sin que, fuera posible que la Empresa Urrá S.A. E.S.P., y la comunidad Embera Katío llegaran a un acuerdo conciliatorio sobre las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú. En ese orden, el Tribunal advirtió que el acompañamiento que llevaron a cabo las entidades públicas citadas contribuyó en el objetivo de lograr acuerdos entre la comunidad Embera Katío y la empresa Urrá S.A. E.S.P., pero no estaban obligados a alcanzar estos últimos, pues dependían estrictamente de la voluntad de las partes involucradas.
Sin embargo, consideró que la empresa Urrá S.A. E.S.P. no acató las órdenes dadas en la sentencia T-652 de 1998, pues no ha atendido las reclamaciones hechas por la comunidad Embera Katio; por el contrario, «se ha negado al pago de la indemnización a personas ajenas a las asignadas en el acuerdo del punto final, muy a pesar de que se encuentra acreditada la calidad de los miembros de esta población».
Adicionalmente, destacó que el representante legal de la empresa actuó de forma dilatoria y sentó criterios para acceder a la indemnización «imposibles» de cumplir para la comunidad indígena, situación que juicio de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería contraría « la advertencia hecha por la Corte Constitucional en la sentencia T-405 de 2019, en la cual indicó que ninguna de las partes podía imponer modificaciones unilaterales al momento de llegar a un consenso».
Por último, manifestó que, aunque la empresa accionada solicitó al Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo reactivar las mesas de diálogo, lo cierto es que ello no acredita que se acataran las órdenes de tutela, al punto que los accionantes tuvieron que presentaron solicitud de cumplimiento y seguimiento ante la Procuraduría General de la Nación. En auto de 8 de junio de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la nulidad que el representante legal de la empresa Urrá S.A. E.S.P. propuso con fundamento en una indebida representación de quienes actúan como representantes del cabildo.
Lo anterior, debido a que (i) Uldarico Domicó y Leonido Domicó Cuñapa presentaron el incidente de desacato en calidad de representantes del cabildo y en el plenario no está probado que dejaran de serlo, y (ii) en el evento de que actualmente no tuvieren esa calidad, en todo caso ello no impide el trámite de la acción constitucional, pues conforme al artículo 76 del Código General del Proceso « el poder no termina por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mucho menos podrá entenderse que los accionantes en este asunto dejaron de estar legitimados para continuar con el trámite, aunque no estén actuando a través de apoderado judicial, el efecto sería igual».
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado.
En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-11 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […] La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas encargadas del acatamiento de la orden respectiva; asimismo, concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el presente asunto, Uldarico Domicó Domicó Y Leonido Domicó Cuñapa, en calidad de representantes del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde, interpusieron incidente de desacato contra el representante legal de Urrá S.A. E.S.P., pues consideran que no ha acatado las sentencias CC T-652-1998 y CC T-405-2019.
Al respecto, sea lo primero aclarar que si bien en sentencia CC T-405-2019 no se impuso como tal una orden contra la empresa Urrá S.A. E.S.P., lo cierto es que aquel proveído se emitió de manera complementaria al fallo CC T-652-1998 con el fin de garantizar los derechos de los integrantes de la comunidad indígena en mención que no fueron incluidos en el «acuerdo punto final» suscrito el 7 de noviembre de 2012, punto sobre al cuál recae el incumplimiento señalado por los incidentantes.
Claro lo anterior, al analizar los elementos de convicción que se aportaron al presente trámite, la Sala advierte que el 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo una reunión institucional convocada por el Ministerio del Interior, con la participación de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para «establecer conjuntamente la ruta a seguir para dar cumplimiento a la orden dada y, por otra, conocer la postura jurídica de cada uno frente a lo ordenado por el Alto Tribunal, para posteriormente dar inicio al ejercicio de coordinación dispuesto en la providencia».
Igualmente, se aprecia que el 21 de noviembre de 2019 el Ministerio del Interior citó a los representantes de la empresa Urrá S.A. E.S.P., a la comunidad indígena en mención, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional de Córdoba, oportunidad en la que acordaron que las partes solicitarían que «se aclarara el sentido del fallo en orden de determinar quiénes estaban legitimados por activa para ser parte del proceso y se ampliaran los términos de cumplimiento de la sentencia».
Así mismo, se advierte que el 30 de abril de 2020 se llevó a cabo una reunión virtual entre el Ministerio del Interior, los representantes del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde y de la empresa Urrá S.A. E.S.P., en la cual se estableció que Alejandro Domicó y Leonido Domicó, autoridades de los Cabildos del Río Sinú y Río Verde, enviarían a la empresa el listado de las personas que pretendían la indemnización ordenada, junto con la documentación relativa a la caracterización de la población que conforma dicho listado; por su parte, la accionada asumió el compromiso de estudiar tales pruebas.
De igual modo, la Sala constata que el 20 de mayo de 2020 se celebró una nueva reunión, en la cual los representantes del cabildo informaron que entregaron la información mencionada. Igualmente en esa ocasión: (i) los Nokos Alejandro Domicó y Leonido Domicó, la empresa Urrá S.A. E.S.P., el Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación se comprometieron a construir la propuesta de una ruta de verificación de la población que debía ser acreedora de la indemnización de la sentencia CC T-405 de 2019 y (ii) el Ministerio del Interior y el Ministerio Público a llevar a cabo una reunión interinstitucional de cara a la construcción de la propuesta de ruta de cumplimiento.
Posteriormente, esto es, el 30 de mayo de 2020, se reunió el Ministerio del Interior con los representantes legales de la comunidad indígena y de la empresa Urrá S.A. E.S.P., quien afirmó que «requerían de tiempo para analizar lo expuesto por el Ministerio del Interior, en aras de salvaguardar los principios de igualdad y legalidad». Sin embargo, en reunión de 2 de junio de 2020 la empresa informó al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la comunidad en mención que únicamente indemnizaría a las personas que cumplieran los siguientes criterios: - Que la persona sea integrante de la parte accionante, entendiendo está dentro del marco en que estaban en esa mesa de conciliación a instancia de la determinación de la Corte Constitucional en la sentencia T – 405 de 2019 como eran Eldarico Lara Domicó, Vladimir Quesban Rubiano Domicó y Aurelio Jarupia Domicó, que en ese entonces eran los Nokos mayores de los cabildos de Río verde y Río Sinú, del proceso de tutela que culminó con la sentencia T – 405 de 2019. - Una vez cumplido el primero de los requisitos enunciados, que la persona que haya sido incluida en su momento dentro del censo de los beneficiarios final que tuvo como resultado el acuerdo de punto final del 7 de noviembre de 2012, que nació de los acuerdos a los que había llegado la Empresa Urrá con las Comunidades Indígenas. - Una vez satisfechos los dos requisitos anteriores que, respecto de la persona beneficiaria, existan pagos pendientes de realizarse por alguna suma específica y por alguna particularidad, pero que en definitiva por estar en el censo de los beneficiarios de acuerdo al ítem recorrido en ese momento, de los cuales la Empresa ha venido realizando algunas solicitudes encaminadas a que se cumplan los requisitos mínimos y que permita a la Empresa realizar los pagos con tranquilidad y transparencia del caso.
Sin soslayar ni los derechos de las comunidades indígenas ni mucho menos los derechos que le asisten a la Empresa como ente público que es Al respecto, el delegado de la Defensoría del Pueblo advirtió que «el criterio número 2 podía ir en contravía de lo dispuesto en la sentencia» y propuso un « ejercicio de construcción por medio del cruce de criterios» entre las partes; sin embargo, el representante de la empresa indicó que «ese no e[ra] un ejercicio de debate, pues esos [eran] los criterios que ellos ya definieron».
En reunión de 11 de junio de 2020 la empresa Urrá S.A. E.S.P. expresó que de las 856 personas que la comunidad incluyó como población a indemnizar, 839 no cumplían los criterios antes referidos. Respecto a las diecisiete restantes, indicó que: (…) (i) 6 se encuentran repetidas; (ii) 4 personas se encuentran actualmente dentro del censo de personas acreedoras del beneficio inicial, pero que tienen suspendido el pago por parte de la empresa por cuanto no han acredita requisitos legales establecidos por la empresa para hacer efectiva la continuidad del mismo;
(iii) las 7 personas restantes recibieron de manera cumplida el pago de la indemnización por 20 años como lo ordena la Sentencia T-652 de 1998, por lo que la empresa se encuentra a paz y salvo respecto de ellas Ante tal informe, los representantes de la comunidad indicaron que: «este debiera (sic) ser un ejercicio de concertación y, que el mismo, no se estaba dando, puesto que ya la empresa había dicho que no indemnizaría a ninguna de las personas de las cuales se había solicitado el beneficio, como postura final».
En vista a ello, el 11 de junio de 2020 el Ministerio del Interior anunció que clausuraba los espacios de consenso entre las partes y presentó informe sobre dicha situación en el trámite de tutela. Conforme al anterior recuento, es evidente que los esfuerzos del Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación e, incluso, de la Defensoría del Pueblo, para lograr el cumplimiento del fallo CC T-405-2019, que estableció un consenso de las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú respecto de las personas miembro de dicha comunidad que no fueron incluidas inicialmente en el censo poblacional complementaria de la sentencia CC T-652-1998, en el sentido de generar espacios para que la empresa y la comunidad indígena lleguen a un acuerdo al respecto.
Sin embargo, nótese que la empresa Urrá S.A. E.S.P. en lugar de conciliar las diferencias en mención, decidió establecer unilateralmente unos criterios o parámetros para su reconocimiento, pese a que en los fallos en mención se dispuso todo lo contrario, esto es, que tal proceso de reparación debía efectuarse de manera concertada. De hecho, nótese que uno de los criterios que estableció fue que la persona que pretenda recibir la indemnización debe estar incluida en el censo poblacional que se tuvo en cuenta en el «acuerdo de punto final», pese a que ese es el punto central que debe conciliarse en los términos de la sentencia CC T-405-2019, justamente porque en tal providencia la discusión jurídica se centró en el derecho de quienes no fueron incluidos en tal censo.
Ahora, si bien en escrito de 17 de marzo de 2023 la empresa en conjunto con los representantes del cabildo solicitaron al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo reactivar las mesas de diálogo en aras de corregir su actuación, ello no significa por sí mismo la acreditación de las órdenes impuestas, precisamente porque su materialización se ha prolongado durante varios años sin que se dé cabal cumplimiento a las mismas.
Así, a juicio de la Sala no le quedaba al Tribunal otro camino que declarar la configuración del desacato e imponer la sanción que se consulta como efecto ocurrió. Por tanto, la Corte confirmará la misma. Por tal razón, se mantendrá el correctivo impartido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción que SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA impuso en providencia de 19 de mayo de 2023 a RAFAEL ARMANDO AMAYA DELVECCIO, en calidad de representante legal de la empresa URRÁ S.A. E.S.P., en el incidente de desacato promovido en su contra por ULDARICO DOMICÓ DOMICÓ y LEONIDO DOMICÓ CUÑAPA, en calidad de representantes legales del CABILDO MAYOR DEL RÍO SINÚ Y RÍO VERDE.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00