PAGE GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada Ponente ATL168-2019 Radicación n° 2018-00084 Acta n°04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por E.B.G.L., contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA SALA PENAL, CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, COORDINADOR DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL PARA LA LEY 600 DE 2000 DE IBAGUÉ Y TOLIMA, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A., PARA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE IBAGUÉ Y TOLIMA¸ JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A. PARA LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES, CIVILES DEL CIRCUITO, LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A. PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., COORDINADOR DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL PARA LA LEY 600 DE 2000 DE BOGOTÁ, y JUEZ COORDINADOR DEL C.S.A PARA EL SISTEMA ORAL PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ–LEY 906 DE 2004, por presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL3698-2018 de 14 de marzo de 2018, proferida por esta Corporación, revocada parcialmente el 15 de mayo igual, por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en proveído CSJ STP6643-2018.
I.
ANTECEDENTES De las documentales obrantes en el expediente, así como de lo alegado por el peticionario, se logra extraer, que esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que E.B.G.L., promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al « (…) HABEAS DATA JUDICIAL, COMERCIAL, BANCARIA (sic), FINANCIERA (sic) –la autodeterminación informática y el derecho al olvido- EN CONEXIDAD SUSTANCIAL con los DERECHOS FUNDAMENTALES A NO SER OBJETO DE DISCRIMINACIÓN, PETICIÓN, INFORMACIÓN, TRABAJO Y ACCESO AL CRÉDITO PÚBLICO».
Mediante fallo CSJ STL3698-2018 del 14 de marzo de 2018, esta Corporación concedió el amparo invocado y, para su efectividad, se dispuso:
PRIMERO: AMPARAR la tutela de los derechos invocados, respecto de aquellas providencias proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por el aquí tutelante, que hagan alusión a sus antecedentes penales, para lo cual, una vez el accionante compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, las autoridades que las hayan proferido deberán adoptar en un término no mayor a 20 días hábiles, las medidas pertinente para que en las bases de datos que administren, se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las decisiones proferidas, que mantenga en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante.
La anterior decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, autoridad que en proveído STP6643-2018 del 15 de mayo de 2018, revocó parcialmente el fallo de recurrido, y en su lugar ordenó: […]
SEGUNDO. En consecuencia, modificar el ordinal primero del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de EXCLUIR el amparo concedido contra las Salas de Decisión de Tutelas N° 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y MODIFICAR la orden de tutela impartida a las demás autoridades accionadas, la cual quedará en los siguientes términos: «PRIMERO: AMPARAR el derecho de Habeas Data de E.B.G.L, para que en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló la presente solicitud de amparo, que fueron proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por este, que hagan alusión a sus antecedentes penales, y en las que haya solicitado su anonimización indicando el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, las autoridades que las hayan emitido adopten, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, las decisiones pertinentes que deben ejecutar los que administren las bases de datos, y se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, manteniéndose en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización de este accionante».
Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2018, el interesado dentro de la presente acción constitucional, solicitó la apertura del incidente de desacato debido al incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia; no obstante, el 27 de junio siguiente, se ordenó el archivo del trámite, tras considerar la Sala, que con la información recaudada, se acreditó que la mayoría de las autoridades cuestionadas habían dado cumplimiento a la orden de protección en el sentido de haber « (…)efectuado las acciones necesarias, dentro del marco de sus competencias y funciones legalmente asignadas, tendientes a la eliminación en sus bases de datos, de cualquier registro en el que aparezca el nombre del señor EBGL, o su número de identificación, a fin de mantener en reserva sus datos personales, e impedir su individualización»; y de las restantes, en razón a que el actor no cumplió con la actuación que le era exigida, y en ese sentido, no era viable proseguir el procedimiento respectivo contra dichas incidentadas.
Posteriormente, el señor EBGL, el 27 de septiembre del año inmediatamente anterior, volvió a radicar escrito incidental, en el que peticionó la activación del trámite, alegando que las referidas autoridades judiciales y administrativas no habían dado cumplimento a la orden de tutela; a través de auto ATL2265-2018 del 28 de noviembre de 2018, se dispuso archivar el proceso, al observarse que las incidentadas se ajustaron a la protección constitucional dispensada.
Acude nuevamente el señor E.B.G.L., con el fin de que se inicie trámite incidental contra las autoridades judiciales y administrativas tuteladas, al considerar que no han dado cumplimiento a la orden de tutela emitida a su favor. Este despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, mediante auto del 15 de enero de 2019, requirió a las autoridades endilgadas, para que informaran sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegaran el soporte del caso; así mismo, se le solicitó al incidentante, que manifestara y allegara las pruebas pertinentes a esta Corporación, si en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló el mecanismo constitucional, y con fundamento en la sentencia que le fue favorable, ya presentó ante las autoridades accionadas respectivas, solicitud de « anonimización » indicando «el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena»; ante el silencio del incidentante, y de las convocadas, a través de proveído del 28 del mismo mes y año, se ordenó requerirlos nuevamente.
Dentro del término concedido, se allegaron las siguientes respuestas:
1. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA PENAL: Solicitó que se archivara la solicitud de incidente, por cuanto mediante auto del 10 de abril de 2018, se ordenó que por Secretaría se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del peticionario, disposición que fue acatada debidamente por el Ingeniero de esa Corporación, el 16 del mismo mes y año, procediendo a ocultar la información que lo identificara o individualizara como demandado en el proceso penal radicado « 73001310700220030019», y como demandante en las acciones de tutela: « 20140022000; 20050010900; 20050020900; 20080052100; 20090023600; 20130026400; 20140018901; 20130020600; 20140021400; 20140032700 y; 20140015901.
La referida actuación fue puesta en conocimiento al accionante y al juez constitucional, mediante oficios SSP 073 y 074, respectivamente.
2. JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ: Expuso que ese Despacho procedió a efectuar la anonimización respectiva, de los nombres, apellidos y número de identificación del accionante, de la página de siglo XXI, del único proceso registrado, esto es el «73001310400120010026700», apareciendo actualmente « lo sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene acceso al público».
3. COORDINADOR CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS – JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ: Informó que a través del área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, se dio ocultamiento al público de cada uno de los procesos que se vigilaron en dichos despachos judiciales, por lo que a nombre del actor, no figura ningún registro, tal y como se puede corroborar en la página de la rama judicial.
4. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES: Indicó, que según consulta realizada el 17 de enero de 2019, en la página de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales de la Policía Nacional de Colombia, « NO reporta asuntos pendientes con las autoridades judiciales relacionadas con el señor [E.B.G.L…] - SIERRA ALTAMIRANO. Igualmente, que según reporte de la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios Bogotá, Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones – SIAN – « NO figuran registros en la base de datos que coincidan con el señor […]».
5. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA FAMILIA: Manifestó, que revisado el programa Justicia Siglo XXI, no se encontró ningún proceso de familia o penal para Adolescentes relacionado con el actor, que se tramite o hubiese tramitado en los despachos de esa Sala.
6. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL: La magistrada Marta Isabel García Serrano solicitó su desvinculación del presente trámite, pues con respecto al accionante, se falló una tutela contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en la que la cuestión debatida versaba sobre el derecho fundamental de petición, por lo que considera, que no es destinataria de la orden de protección emitida por la Corte.
7. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL: La magistrada Marta Patricia Guzmán Álvarez informó, que en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por esta Corte, mediante auto el 14 de junio de 2018, ordenó a la Secretaría de esa Corporación, adelantar las actuaciones necesarias, para que en el Sistema de Gestión Siglo XXI, dentro del habeas corpus, radicado « 2014-1469», no aparezca los nombres y apellidos del actor, para en su lugar anotar « únicamente sus iniciales».
Que revisado el respectivo aplicativo, se logra constatar, que tal disposición fue acatada.
8. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL: El presidente de esa Corporación refirió, que no cuenta con solicitudes del accionante constitucional, como lo certifica la Secretaría Judicial de la Sala, atinentes a la materialización del amparo y que se encuentran a cargo EBGL, en específico aquellas correspondientes «en las que haya solicitado su anonimización indicando número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena», para con ello, proceder a adoptar « las decisiones pertinentes que deben ejecutar los que administren las bases de datos, y se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, manteniéndose en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización de este accionante», tal como se vislumbra de la determinación judicial impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte.
Se anexó copia de la referida certificación.
9. SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Anexó copia de la providencia de 17 de abril de 2018, en virtud de la cual se « ordena hacer reserva del nombre del accionante en toda publicación que se efectúe de la sentencia emitida dentro de la salvaguarda del epígrafe» proferida dentro del proceso «11001020300020100068500», y del proveído del 16 de abril de ese mismo año, donde se « advierte al memorialista que dentro de la mentada acción de tutela (11001020300020100047800), las únicas actuaciones surtidas por esta Sala corresponden a los proveídos calendados 6 de abril de 2010 y 27 de marzo de 2017, a través de los cuales, en su orden se dispuso remitir las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación para que se efectuara su reparto por Sala Plena, y, se resolvió negativamente una petición presentada por el solicitante, de donde se desprende, entonces, que ninguna disposición cabe efectuar en relación con dichos pronunciamientos, como lo supone el solicitante», cumpliéndose en consecuencia, el fallo de tutela motivo de la presente acción.
10. SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Informó el presidente de esta Colegiatura, que el 1° de noviembre de 2017, se accedió a la solicitud que formuló E.B.G.L., relacionada con la exclusión de sus datos personales, consignados en las providencias de fechas 12 de febrero y 24 de marzo de 2010, y del 17 de julio de 2014, proferidas en el trámite de los habeas corpus con radicado «00009», « 00015», y « 2014-00133».
Que, mediante oficios 51020 de 24 de octubre de 2017 y 19133 de 8 de marzo de 2018, esa Presidencia contestó la petición que presentó el accionante, relativa a la eliminación de los « datos» contenidos en el auto CSJ STL, 11 sep. 2017, rad. 48328, requerimiento al que no se accedió, en atención, a que « dicho proveído tiene carácter público y, como tal, puede ser objeto de consulta por los ciudadanos en general, máxime cuando su contenido no está sujeto a reserva, y tampoco versa sobre datos que, por su especial naturaleza, deban ser objeto de circulación restringida, tales como los sensibles (art. 5 Ley 1581/2012) o los privados y semiprivados (art. 3 Ley Estatutaria 1266 de 2008).
11. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA: Precisó que, en el Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, no aparecen registros que coincidan con el nombre de EBGL. Que en el ámbito de sus competencias, esa dependencia ha desplegado las acciones necesarias a efectos de cumplir la sentencia de tutela en comento.
12. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS: Expuso, que conoció en primera instancia de la acción de tutela con radicado « 1001220300020170000100», en la que actuó como demandante EBGL frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y cuyo objeto, era la expedición de copias de todo el proceso identificado « 200500121».
En ese orden manifestó, que aquella acción constitucional, no guarda relación con el derecho fundamental protegido en la orden emitida que se pretende hacer cumplir, pues se trataba de un asunto netamente civil.
13. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) – SALA PENAL: Señaló, que mediante autos del 2 y 9 de abril de 2018, se dio cumplimiento a la orden de tutela, al disponer que, por Secretaría, se ocultaran en el Sistema Siglo XXI, que alimenta la base de datos de la Rama Judicial, la información que permitiera identificar a EBGL, dentro del proceso penal radicado « 7300122040022000», y como actor, dentro de la acción de tutela « 73001220400020140022000», usando en cada uno de los registros que aparezcan, las iniciales de sus nombres y apellidos, e igualmente, prescindiendo de activar la búsqueda del proceso, mediante el número de identificación personal del precitado, lo cual ya se realizó.
14. SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Señaló que en virtud a la modificación efectuada a la sentencia de tutela emitida por esta Sala, no puede incurrir esa Corporación en desacato; no obstante, indicó que respecto de los expedientes con radicado interno« 22756, 24480, 24663, 33631,, 33730, 40646, 41241, 40727, 47501, 46652, 47636, 48308, 59415, 60532, 60727, 62524, 62736, 63161, 63199, 64821, 66506, 69735, 70626, 71144, 73331, 73803, 74366, 78023, 78484, 79365,, 92921, 93221, y 94377», se accedió a la petición de anonimización presentada por el señor E.B.G.L. añadió, que en lo referente a los procesos con radicado « 94498», se resolvió de manera desfavorable a su solicitud, en tanto, en la referida acción, no se estudiaron aspectos relacionados con sus antecedentes penales, ni se referenciaron hechos que pudieran transgredir su derecho a la intimidad.
15. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: Manifestó que aunque en esa instancia, no se tramitan procesos que puedan referirse a antecedentes penales, con el fin de acatar el fallo de tutela de esta Sala, efectuó consulta en el portal de la Rama Judicial, estableciendo que figuran registradas tres acciones de cumplimiento, promovidas por el accionante, identificadas con radicado «73001230000020040078800; 73001230000020040079600 y 73001230000020060029000».
Que solicitó a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que efectuara en el sistema los cambios respectivos, en cuanto al nombre del incidentante, dejándose solo las iniciales, y se omitiera el número de su cédula; que dicha gestión fue efectivamente realizada y puesta en conocimiento al interesado.
16. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ: Expuso que con la supervisión del señor « Víctor Hugo Bocanegra González de la Unidad de Informática», el 6 de abril de 2018, se realizó el procedimiento para no visualizar la información de EBGL en la página web de la Rama Judicial, respecto de los proceso « 73001310700220030001900» y « 73001310700220140018900».
Que el acatamiento de la orden judicial, fue puesta en conocimiento al actor, mediante oficios No. 377 y 416 del 11 y 17 de abril de 2018, respectivamente, junto con los soportes que así lo acreditaban. II. CONSIDERACIONES En primer lugar debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, y analizar lo alegado por las convocadas durante el presente trámite, se logra evidenciar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Coordinación Centro de Servicios Administrativos) la Fiscalía General de la Nación – (Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales y la Delegada para la Seguridad Ciudadana), las Salas Civil, Familia, Laboral y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el Tribunal Administrativo del Tolima, han dado cumplimento al fallo de tutela, proferido por esta Sala de Casación Laboral, el pasado 14 de marzo de 2018, y modificado el 15 de mayo siguiente, por la homóloga penal, en los términos allí indicados, como quiera que, cada una de las autoridades referidas, ha efectuado las acciones necesarias, dentro del marco de sus competencias y funciones legalmente asignadas, tendientes a la eliminación en sus bases de datos, de cualquier registro en el que aparezca el nombre del señor EBGL, o su número de identificación, a fin de mantener en reserva sus datos personales, e impedir su individualización. Ahora bien, relevante es precisar, que la sentencia emitida a favor del incidentante, en segunda instancia, esto es, la CSJ STP6643-2018, dispuso de manera clara y precisa: «PRIMERO: AMPARAR el derecho de Habeas Data de E.B.G.L, para que en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló la presente solicitud de amparo, que fueron proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por este, que hagan alusión a sus antecedentes penales, y en las que haya solicitado su anonimización indicando el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, las autoridades que las hayan emitido adopten, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, las decisiones pertinentes que deben ejecutar los que administren las bases de datos, y se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, manteniéndose en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización de este accionante».
(Subrayado y Negrilla fuera del texto original) De manera que aquellas autoridades que decidieron alguna acción en la que se hizo referencia a un antecedente penal del actor, pero ordenaron eliminar de los sistemas de información sus datos personales, a efectos de evitar cualquier señalamiento negativo por parte de la sociedad, previa acreditación por parte de aquél, de que esas anotaciones perdieron su causa, debido a la declaración de extinción de la pena, su cumplimiento, incluso, la exoneración de toda responsabilidad penal, es una conducta que para esta Sala, se ajusta a la protección constitucional dispensada.
Ahora bien, el resto de acciones que involucran al actor, pero que se refieren a temas diversos, que como lo explicaron varios Despachos judiciales, comprenden otras garantías fundamentales, como lo son el derecho de petición, no pueden tener el alcance de exclusión de los datos de su promotor, pues en modo alguno se afecta el buen nombre o intimidad, en comparación con la trascendencia de una anotación penal; máxime que la tutela que dispuso el amparo, no se extendió a ese tipo de actuaciones.
Igualmente, es relevante precisar, respecto de las restantes autoridades convocadas, que aun cuando el tutelante aspira a que se les sancione por desacato, al alegar el presunto incumplimiento de la decisión líneas arriba transcrita, lo cierto es que, pese a que, mediante autos del 15 y 28 de enero hogaño, se le requirió a este que « manifestara y allegara las pruebas pertinentes a esta Corporación, si en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló el mecanismo constitucional, y con fundamento en la sentencia que le fue favorable, ya presentó ante las autoridades accionadas respectivas, solicitud de «anonimización» indicando «el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena», guardó silencio, no satisfaciendo la carga de la prueba que le atañe, siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior.
De lo anterior, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por E.B.G.L, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-12 V.00