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ATL167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82819 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL167-2019 Radicación n.° 82819 Acta no. 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso por PEDRO PABLO TORRES PALACIO contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES PEDRO PABLO TORRES PALACIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, LIBERTAD e INTEGRIDAD PERSONAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 22 de agosto de 2016 fue designado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado grado 017 del Sistema de Alertas Tempranas - SAT de la regional Urabá de la Defensoría del Pueblo, y que se encuentra afiliado al Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo – SINDHEP.

Manifestó el petente que el 29 de septiembre y el 12 de noviembre de 2018 recibió en el celular que le fue asignado por aquella entidad, mensajes de texto «amenazantes» relacionados con su actividad laboral, esto es, «la implementación de actividades y misiones humanitarias, monitoreo, advertencia, seguimiento y verificación (…) donde está presente el conflicto armado».

Indicó el tutelista que concomitante con lo anterior, esto es, el 29 de septiembre de 2018, puso en conocimiento de la convocada los hechos descritos y, a su vez, solicitó su traslado a la ciudad de Bogotá como medida urgente de protección «mientras entidades como la Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección –UNP investigan los móviles y procedencia de la amenaza»; sin embargo, asegura que no ha obtenido respuesta.

Informó que el 1.º de octubre de 2018 pidió a la Unidad Nacional de Protección brindarle medidas protección, entidad que el 10 de ese mismo mes y año le comunicó vía telefónica que le asignó un esquema de seguridad consistente en un vehículo y un escolta. Relató que pese a lo anterior, el 7 de octubre de 2018 se «v [io] obligado a desplazar [se] forzosamente (…) del municipio de Apartadó Antioquia y del área de actuación de la Defensoría del Pueblo Regional Urabá», con el fin de preservar su integridad física.

Señaló el tutelista que decidió no aceptar las medidas asignadas por la UNP debido a que la Defensoría no ha resuelto su situación laboral; además, « [es] un objetor de conciencia frente al uso o adscripción a cualquier actividad que implique armas de fuego». Adujo que en escritos de 7 y 19 de noviembre siguiente, la accionada la requirió con el fin de que se presentara de manera inmediata a su puesto de trabajo so pena que le «ab [ieran] un proceso disciplinario».

Sostuvo que la Defensoría del Pueblo «está ejerciendo presión contra [él] », toda vez que el 23 de noviembre de 2018 retuvo su salario. Añadió que la organización sindical a la cual pertenece ha denunciado en diferentes ocasiones su situación de riesgo, pero la accionada no se ha pronunciado favorablemente sobre tal aspecto. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Defensoría del Pueblo trasladarlo a la ciudad de Bogotá, toda vez que en ese lugar cuenta con «redes familiares y sociales de apoyo».

Asimismo, pidió que se «reverse» cualquier decisión o acto administrativo que constituya una acción «re-victimizadora». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Defensoría del Pueblo manifestó que no ha menoscabado derecho fundamental alguno, toda vez que la mencionada situación de riesgo la puso en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que adopten las medidas que consideren pertinentes.

Agregó que en atención a las sugerencias brindadas por la Unidad Nacional de Protección, emitió la Resolución no. 1489 de 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual reubicó a Pedro Pablo Torres Palacio en la regional Tolima con el propósito de garantizar su seguridad y vida. Adujo que la decisión de trasladarlo a aquel lugar obedece a que «el departamento de Tolima en comparación con ciudades como Bogotá registra menos riesgo de amenazas y atentados contra líderes sociales y defensores de derechos humanos», conforme lo previsto en la Alerta Temprana no. 26 de 2018.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018 negó el amparo deprecado, al advertir que en el asunto se configuró un hecho superado, toda vez que «el accionante ya no debe laborar en el municipio donde se originó el riesgo para su vida, y que fue ubicado en la Regional Tolima por cuanto de acuerdo a la alerta temprana No. 26 de 2018 en dicho departamento se registra menos riesgos de amenazas y atentados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, manifiesta que en el asunto se deben aplicar los presupuestos de la Ley 1448 de 2011, según los cuales «es la persona víctima la que tiene derecho a elegir su nuevo lugar de domicilio». Aduce que solicita su reubicación a la ciudad de Bogotá porque cuenta con red familiar de apoyo, dado que « [su] compañera de vida debe permanecer» en aquel lugar por condiciones médicas.

Añade que los acto delincuenciales contra defensores de derechos humanos «es casi tres veces mayor en Tolima que en Bogotá», razón por la cual persiste la vulneración de sus prerrogativas superiores. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, observa la Sala que el accionante pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo reubicarlo laboralmente en la ciudad de Bogotá, debido a las amenazas que recibió en el desempeño de sus funciones como profesional especializado del Sistema de Alertas Tempranas - SAT en la regional Urabá. Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario, no aparece prueba que evidencie que el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo – SINDHEP y la Unidad Nacional de Protección – UNP hubieren sido vinculadas al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo dadas las situaciones que hoy pone de presente el tutelante, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los mencionados intervinientes.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de fecha 11 de diciembre de 2018, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00