CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95283 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1665-2021 Radicación n.° 95283 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación de SALUD TOTAL EPS-S S.A. contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laboral de esta ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de la salvaguarda implorada narró que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. por el no pago de aportes al Sistema de Protección Social en Salud, por reparto el 26 de julio de 2018 el proceso fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de ésta ciudad con el radicado n.º 11001310502320180046900, sin embargo, por auto de 13 de septiembre de 2018 el Juzgado rechazó de plano la demanda por falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas, correspondiéndole al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, con el radicado n.º 11001410501220180065600, por auto de 15 de enero de 2019 también rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su envío a los Juzgados Promiscuos Municipales de Soledad (Atlántico), incurriendo en un yerro, pues, dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado, la entidad accionante decidió instaurar la demanda ejecutiva en la ciudad de Bogotá, lugar en donde debía cumplirse el pago de las cotizaciones.
La sociedad accionante advirtió que de acuerdo con la providencia AL4167 de 2019 de esta Sala de Casación, « el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en razón al domicilio de la demandante, ya que no cuenta nos sucursal en el municipio del domicilio del demandado […]» Por consiguiente, pidió: Que deje sin efecto la providencia del 16 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda ejecutiva laboral por falta de competencia por factor territorial, de Salud Total EPS contra Construcciones e Inversiones Beta S.A.S., a fin de que estudie de fondo sobre la admisibilidad de la misma, según corresponda en derecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad ordenó vincular al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y notificar a las autoridades judiciales encausadas para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que no vulneró derecho fundamental alguno y que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues la decisión que se reprocha fue proferida el 13 de septiembre de 2018.
El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, manifestó que los hechos materia de inconformidad tuvieron lugar hace más de 32 meses y que la sociedad accionante no indicó las razones que justifiquen su inactividad. El a quo constitucional dejó constancia de que, a pesar de requerir a la sociedad accionante para que informara en qué Juzgado cursa actualmente la demanda ejecutiva laboral que concita su inconformidad, ésta guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, declaró improcedente la protección deprecada tras advertir el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela.
El primer requisito, porque de la época en que se emitieron las providencias de las cuales deriva el actor la lesión a sus prerrogativas, esto es, 13 de septiembre de 2018 y 15 de enero de 2019, y la fecha de radicación de la presente acción, 17 de septiembre de 2021, han transcurrido más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional; y, el segundo, porque las providencias cuestionadas no fueron debatidas a través de los mecanismos previstos en la ley para tal fin, de los cuales la sociedad accionante no hizo uso, pues en contra de los autos de marras no interpuso los recursos de ley, con lo que podía controvertir los aspectos probatorios, legales o fácticos que ventila ahora en este escenario constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que en contra del auto que rechazó la demanda « no fue posible formular recurso de reposición, debido a la naturaleza del auto proferido […]», que desconoce el Juzgado al que le correspondió por reparto la demanda ejecutiva porque « la demanda no fue sometida a reparto » e insistió en los argumentos que expuso en el escrito inicial del presente amparo constitucional.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no solo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.
De conformidad con esas premisas, se advierte, que pese a que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales por auto de 12 de marzo de 2019 remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Soledad Reparto, para que éstos asumieran lo de su competencia, el Tribunal no emprendió las gestiones pertinentes para establecer qué autoridad judicial tiene actualmente el expediente, pues únicamente acudió a requerir a la parte accionante y al no obtener respuesta continuó con el trámite, sin requerir al Juzgado que remitió el asunto y vincular a la Oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Soledad, para establecer, a ciencia cierta, el estado actual del proceso, pues, al estar el proceso bajo la dirección de otro despacho judicial, éste también debe integrar el contradictorio, toda vez que tiene un interés legítimo en el resultado del mismo.
Ante el anterior escenario, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de notificar en debida forma a los terceros con interés legítimo, impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.
En consecuencia, de conformidad con la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se hace necesario invalidar la actuación adelantada a partir del auto del 17 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela de marras, para que, en su lugar, rehaga el trámite con plena observancia de las garantías constitucionales y en tal sentido, se vincule tanto a la Oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Soledad como al estrado judicial que, según el informe que ésta rinda, tiene a su cargo el proceso.
Quedan incólumes las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 17 de septiembre de 2021, inclusive, con el fin de que se vincule tanto a la oficina de reparto como al estrado judicial que, según el informe que ésta rinda, tiene a su cargo el proceso. Quedan incólumes las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00