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ATL1661-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95323 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1661-2021 Radicación n.° 95323 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que SALUD TOTAL E.P.S. S.A. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Salud Total E.P.S. S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa Corporación IPS Llanos Orientales, con el fin de obtener el pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud.

Afirmó que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que rechazó de plano el asunto por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 2 de julio de 2020. La promotora censuró la anterior determinación, pues, si bien por la naturaleza del asunto no existe lugar de prestación de servicios, lo cierto es que en su calidad de ejecutante decidió radicar el proceso en la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde debía cumplirse la obligación de realizar las cotizaciones.

Así mismo, aseguró que, con fundamento en la analogía, se debe resolver el caso según los artículos 24, 109 y 110 de la Ley 100 de 1993, normas que disponen que el juez competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS en cobro coactivo, es el del domicilio del instituto o de la seccional donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo que contiene obligación. Por otra parte, citó la providencia CSJ AL4167-2019, por medio de la cual esta Corte dirimió un conflicto de competencia en un caso similar.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela cumple el presupuesto de inmediatez habida cuenta que el auto atacado fue proferido el «6 de julio del 2021, es decir, hace menos de dos meses». Igualmente, destacó que no dispone de otro medio de defensa. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para conseguir la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se estudie la admisibilidad de la demanda ejecutiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se remite a las consideraciones contenidas en la decisión que se censura, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que la presente acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Así mismo, allegó copia del expediente del proceso ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, este último en la medida que la sociedad actora no elevó los recursos que tenía a su alcance para cuestionar la decisión emitida el 2 de julio de 2020 por el despacho convocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Aseguró que, según la información suministrada por la Oficina de Reparto de la ciudad de Villavicencio, el proceso nunca fue recibido por esa dependencia y, por tanto, no fue sometido a reparto para ser asignado a algún despacho judicial. Aunado a ello, la convocante aseguró que no ha recibido información alguna sobre el estado del asunto.

Refirió que los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio no deben avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, tienen que promover conflicto negativo de competencia. Sostuvo que no era posible presentar la acción de tutela anteriormente, pues debía esperar el pronunciamiento respectivo por parte del despacho al que le sería asignado el asunto; no obstante, la inactividad de los despachos judiciales de Villavicencio vulnera sus garantías superiores.

Por tal razón, adujo que deben flexibilizarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, máxime si se tiene en cuenta la irregularidad procesal cometida por el juzgado convocado. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente mecanismo constitucional la sociedad recurrente censura el auto proferido el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.

En ese orden, para garantizar la debida integración del contradictorio, era necesaria la vinculación de dicha oficina de reparto, con el fin de que informara si recibió la demanda promovida por la accionante, la cual fue remitida por el estrado judicial accionado y, en caso positivo, indicara la autoridad a la cual correspondió el conocimiento del asunto, con el fin de que a esta también se le enterara del presente trámite.

No obstante, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no obra prueba que demuestre que la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio haya sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a que, se insiste, es imprescindible que manifieste si recibió la demanda ejecutiva y, de ser así, comunique a qué juzgado laboral de esa ciudad le correspondió el conocimiento del asunto que se censura, para que el juez de tutela vincule también a este último despacho judicial, toda vez que tiene un interés legítimo en el resultado del mismo.

Lo anterior, cobra especial relevancia si se tienen en cuenta las manifestaciones elevadas por la sociedad actora en su escrito de impugnación. En consecuencia, es necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 20 de septiembre de 2021, inclusive, para que se rehaga con apego al debido proceso y, en tal sentido, se vincule tanto a la oficina de reparto como al estrado judicial que, según el informe que esta rinda, tiene a su cargo el proceso.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 20 de septiembre de 2021, inclusive, con el fin de que se vincule tanto a la oficina de reparto como al estrado judicial que, según el informe que esta rinda, tiene a su cargo el proceso. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00