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ATL1661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 57190 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1661-2019 Radicación n° 57190 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ, quien actúa en representación de su hijo S.A.A contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 21 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, se evidencia el trámite que se efectuó dentro de la acción de tutela interpuesta LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ, quien actúa en representación de su hijo S.A.A. contra la NUEVA EPS, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, se dispuso: (…)

PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida del menor (…).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que: i) En un término de cuarenta y ocho horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores del servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante (…), denominado “PANEL NGS PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPC, SFTPD)”, en una de las instituciones o laboratorio genético de carácter nacional que cuenten con tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto. ii) Garantice la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio integral de salud que este requiera.

TERCERO: En caso de que el examen médico sea realizado en el exterior, se autoriza a la accionada NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010 (…). Por considerar la parte actora, que la entidad incidentada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, el 21 de junio del presente año, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual solicitó la apertura de un nuevo trámite incidental de desacato contra la Nueva EPS, ante el incumplimiento de la orden de la atención integral requerida para el tratamiento de la enfermedad de su representado, consistente en «displasia broncopulmonar, nuemononitis intersticial crónica de la infancia», en esta ocasión, porque la entidad se ha negado a prestar la atención integral ordenada, por cuanto, «hacen caso omiso argumentándome que en el fallo debe especificarse cada una de las peticiones, (…) ya que solicitan que todo lo que se presente en adelante debe estar incluido de forma taxativa en la tutela (…)», audífonos de alta tecnológica, ordenados por su médico tratante, para ser adaptados en la Fundación Valle del Lili, terapias de modificación conductual (Terapias ABA) e insumos de aseo, específicamente, pañitos húmedos y loción hidratante corporal, los cuales se niegan con el argumento de que esos elementos no quedaron incluidos en forma taxativa en la sentencia de tutela.

Posteriormente, la mencionada Sala, a través de decisión de 19 de Julio de 2019, resolvió imponer sanción por desacato a la Gerente Regional Suroccidente y Presidente de la Nueva EPS, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Allegado el expediente a esta Sala, con el fin de dar cumplimiento a la consulta, se apreció que aunque el Tribunal por providencia del 19 del mismo mes y año, sancionó a los anteriormente mencionados, con arresto de cinco (5) días y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho juez colegiado no se percató que para ese momento, la Dra. Beatriz Vallecilla Ortega, ya no fungía como Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, toda vez que presentó renuncia a su cargo a partir del 30 de abril de 2019, así como tampoco se verificó si el Dr. German Gil Tobón, era en efecto, el superior jerárquico del responsable de acatar el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2015; igualmente, no se requirió en debida forma a los incidentados, pues comunicó las decisiones relevantes que se surtieron dentro del trámite a varios correos electrónicos, sin obtener previa certeza de que las direcciones escogidas pertenecían realmente a los citados funcionarios.

Así las cosas, al no haber observado el Tribunal Superior de Cali, la precaución antedicha, quedó en evidencia que la vinculación de los incidentados se adelantó por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual esta Corporación mediante auto ATL1365 del 4 septiembre de 2019, decretó « la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de junio del año en curso », para que el A quo procediera a rehacer la actuación, con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.

Aportada nuevamente la actuación surtida por la mencionada Colegiatura, se observa el auto del 17 de septiembre del año que avanza, por medio de la cual se dispuesto obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación y a su vez, se requirió a la Gerente Regional de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces, Dra. Silvia Patricia Londoño y al Vicepresidente en salud de la misma entidad Dr. Danilo Alejandro Vallejo Guerrero y/o quien haga sus veces, en su condición de Superior Jerárquico de la antes mencionada conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que, hiciera cumplir la obligación, y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Estando debidamente notificados guardaron silencio.

El 24 de septiembre del presente año, dispuso la « apertura formal » del incidente de desacato y se corrió el traslado respectivo, de conformidad con el artículo 129, numeral 2º del Código General del Proceso, siendo debidamente notificados. Finalmente, mediante providencia del 30 de de esta calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: «PRIMERO: DECLARESE el desacato a la sentencia de Tutela No. 056 del 21 de septiembre de 2015, proferida por esta Corporación por parte de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente en salud de la Nueva EPS.

SEGUNDO: SANCIONASE a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente en salud de la Nueva EPS, por desacato a la orden impartida el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela No. 76001220500020150035000, proferida por esta Colegiatura, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (16.562.320) a cada uno, suma que deberán consignar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo a órdenes de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en la cuenta de ahorros No. 400703004073 del BANCO AGRARIO so pena de iniciar su cobro coactivo y, cinco (5) días de arresto a cada uno. […] Para lo anterior, el Tribunal, consideró estar plenamente probado que a la fecha de la sanción, los funcionarios directamente responsables de darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Magistratura, aún no habían acatado la orden correspondiente, pues, persistían en su incumplimiento, sin que se evidenciara razones válidas, que justifiquen la negación en la prestación del servicio.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó la accionante y culminó mediante proveído del 30 de septiembre hogaño, a través del cual se impuso la anotada sanción, a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2015.

Estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la consulta a la sanción impuesta a la accionada, por incumplimiento del fallo de tutela en referencia, se observa a folios 202 - 205, que la incidentada Nueva EPS, mediante escrito del 4 de octubre del año en curso, aportó los soportes probatorios de cumplimiento al fallo de tutela y al incidente desacato, de igual manera indica, que se trata de un hecho superado ante las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela, en consecuencia se ordene la terminación y archivo de las diligencias.

La anterior información, fue corroborada por esta Sala, luego de que se comunicara con la señora Luz Karime Avirama Pérez al número de celular 317433 991, el día 18 del mismo mes y data, a las cinco y media (5.30 pm) de la tarde, la que ratificó el cumplimiento por parte de la entidad de salud de todo lo que era objeto del incidente de desacato, Conforme a lo descrito, se encuentra acreditado el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia adiada 21 de septiembre de 2015.

Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente en salud de la Nueva EPS, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» debido al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido en esta Corporación, por cuanto la situación que motivó el ejercicio del incidente, se haya surtida.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente en salud de la Nueva EPS, en decisión fechada el 30 de septiembre de 2019, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10