Radicación n.° 86731 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1660-2019 Radicación n.° 86731 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso AMANDA DE JESÚS MONTOYA CONTRERAS contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES AMANDA DE JESÚS MONTOYA CONTRERAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relató la promotora que Lina María Otálvaro Restrepo presentó proceso ordinario en su contra a fin de obtener la reivindicación de un inmueble, trámite que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
Agregó que al notificarse de la existencia del mismo, procedió a contestar la demanda y formuló la de reconvención. Expuso que el 19 de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primer grado, decisión que apelaron las partes ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Informó que el 16 de mayo de 2019 solicitó a esa colegiatura declarara la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el proceso « fue erróneamente tramitado y resulto en primera instancia con fundamento en la competencia residual y la competencia territorial del Juez Civil del Circuito (…) por un Juez Promiscuo del Circuito, carente de competencia funcional y subjetiva».
Anunció que en auto de 16 de julio de los corrientes, el juez de apelaciones denegó su petición tras considerar que tal aspecto pudo ser alegado como excepción previa conforme el numeral 1.º del artículo 100 del Código General del Proceso. Manifestó la tutelista que contra la anterior determinación interpuso súplica que en proveído de 4 de septiembre siguiente se resolvió de forma desfavorable a sus intereses.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, se invalide todo lo actuado en el proceso censurado y se remita el expediente a los jueces de familia para que sea tramitado de acuerdo con la «naturaleza del conflicto». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2017-00155, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia allegó copia de las providencias censuradas.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Antioquia, realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa aquí confutada y aseguró que la parte actora en cada una las instancias señaló que no encontraba ningún vicio dentro del trámite judicial, y que «solo» busca revivir una etapa procesal agotada dada la falta de prosperidad de sus pretensiones.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio no fueron debidamente integradas al contradictorio. Que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en la demanda de tutela, y reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que en el proceso reivindicatorio que originó la presente acción actuó Lina María Otálvaro Restrepo, en calidad de demandante se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, advierte la Sala que la parte mencionada, no fue debidamente informada del escrito de demanda de tutela, toda vez que al revisar la guía de envío no. TL0066844820CO de la Empresa Servicios Postales Nacionales 472, se evidencia que el oficio n.º 90336 de 17 de septiembre de 2019, por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil pretendió comunicar a Otálvaro Restrepo la admisión del resguardo, fue entregado el 30 de septiembre de 2019, esto es, con posterioridad al fallo proferido por el a quo constitucional -19 de septiembre de los corrientes- situación que evidentemente le impidió ejercer su defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 19 de septiembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a las partes dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 19 de septiembre de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2