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ATL166-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

PAGE FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL166-2019 Radicación n.° 83019 Acta 04 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por el accionante ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ contra el fallo de 12 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Se extrae del plenario que, el accionante laboró para el Consorcio Madroño con sede principal en el Municipio de Palermo –Huila, aproximadamente en el año 2008, empleador que lo vinculó a POSITIVA ARL; que para marzo de ese año sufrió un accidente laboral, por el que recibió un tratamiento y a su vez, el pago de las incapacidades laborales.

Que interpuso demanda ordinaria en contra de la Compañía de Seguros S.A. Positiva con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional y compensación por el pago de incapacidades, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, el 24 de octubre de 2013 profirió fallo de primer grado a favor del demandante.

Contra dicha determinación se interpuso recurso de alzada por las partes, por lo que, el 18 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo y actualizó el monto del retroactivo pensional por la suma de $24.737.504. Por lo anterior, el demandante aquí actor, instauró proceso de ejecución de sentencia a continuación del ordinario, por ende, el 13 de junio de 2016, se libró mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de POSITIVA ARL en el que ordenó a la parte pasiva, pagar el aludido retroactivo pensional y las costas del proceso ordinario y ejecutivo, razón por la que, la compañía de seguros realizó una consignación bancaria «en una cuenta [suya], pero diferente al que [aquel] había dado para tal consignación» por un valor de ($40.000.000,oo).

Que el dinero permaneció por largo tiempo en la mencionada cuenta bancaria a órdenes del Juzgado accionado por lo que POSITIVA ARL solicitó la devolución en su totalidad, excepcionando en el ejecutivo pago por compensación «por el pago de lo no debido». El Juzgado denunciado en audiencia de 12 de diciembre de 2016, resolvió entre otras, la excepción de pago por compensación la cual se declaró probada; determinación que fue objeto de recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante proveído de 28 de marzo de 2017, por lo que con auto de 23 de junio siguiente, se dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación y se ordenó la devolución de los títulos a favor de la parte demandada.

Se queja que el juzgado cuestionado incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, considera que una compensación no puede darse sino basada en un verdadero criterio objetivo y para que se compense una deuda con otra, la misma debe ser demostrada y reconocida mediante un proceso susceptible de debate entre las partes. Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho conculcado y, en consecuencia, se invalide la providencia emitida por el juzgado accionado el 12 de diciembre de 2016 en la cual se ordenó la compensación de la deuda de POSITIVA ARL a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de diciembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas por su despacho dentro del proceso de marras, señaló que el auto que aquí se ataca fue objeto de apelación el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva en decisión de 28 de marzo de 2017, razón por la cual el expediente fue devuelto a dicho juzgado, despacho que por auto de 23 de junio de 2017, se dio por terminado el proceso por pago de la obligación. Por fallo de 12 de diciembre de 2018 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo; estimó que la acción constitucional se presentó el 4 de diciembre de 2018 y la decisión cuestionada la cual definió lo relativo al pago de la obligación fue emitida el 23 de junio de 2017, por lo que, no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron más de 6 meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; manifestó que no comparte la decisión de primer grado por ser un fallo «caprichoso y omisivo» y solicitó que se revoque el mismo. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia que tramitó el proceso laboral y ejecutivo que promovió el actor contra POSITIVA ARL Compañía de Seguros, lo cierto es que la solicitud de amparo también involucra la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Neiva, pues, revisada la información suministrada por el Juzgado denunciado, corroborada en el Sistema Judicial Siglo XXI, se advierte que el colegiado involucrado resolvió mediante auto de 28 de marzo de 2017 la apelación interpuesta en contra de la decisión de 12 de diciembre de 2016 que aquí se cuestiona.

En ese orden, para esta Sala de la Corte es claro que la acción de tutela se hacía extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que, se itera, dicho colegiado conoció en segunda instancia de la determinación que hoy es objeto de debate, por lo que incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes.

Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 5 de diciembre de 2018, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 5 de diciembre de 2018, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00