CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95211 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1649-2021 Radicación n.° 95211 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2018-00389, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su pedimento, señaló que inició proceso ejecutivo laboral en contra de la sociedad ARIANNI CONSTRUCCIONES S.A.S., con el fin de obtener el pago de los aportes en salud no cotizados por esta última.
También dijo que el trámite lo conoció, según acta de reparto del 27 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2018-389; autoridad que, mediante auto del 6 de julio de 2018 notificado en estado del 13 del mismo mes y año, la « rechazó de plano» por falta de competencia por el factor territorial.
Luego arguyó que «si bien es cierto que no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 […], también es cierto que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110 […]».
Por lo descrito, la entidad convocante censuró dicha providencia, pues, en su sentir, el despacho accionado desbordó sus funciones al aplicar, « de forma negativa y erradamente», el artículo 11 del CPTSS, al interpretarlo de forma exegética, máxime que no consideró ni sustentó el por qué no aplicaba, por remisión normativa y analogía, los preceptos 5 y 110 del mismo compendio legal.
Dado lo anterior, el extremo actor acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se le tutelara su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, pidió dejar sin efecto «la providencia del 13 (sic) de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogota (sic), rechazó la demanda ejecutiva laboral por falta de competencia por factor territorial […]» y, en consecuencia, estudiar « de fondo sobre la admisibilidad de la misma, según corresponda en derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 15 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En su oportunidad, el operador judicial enjuiciado dijo, en primer lugar, que no contaba con el expediente 2018-00389 objeto de discusión, pues, en efecto, mediante el auto censurado se estableció, en virtud del artículo 5 del CPTSS, la competencia por factor territorial, por lo que el trámite ejecutivo laboral debía conocerlo los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Cali.
Acto seguido, agregó que no había sido enterado de que se hubiese promovido conflicto de competencia que diera lugar a la adjudicación de la documental a dicho despacho. Después, informó que solicitó a la oficina de reparto de Cali información respecto a qué despacho se había repartido el proceso, frente a lo cual se indicó que el trámite le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Oralidad de dicha municipalidad, por lo que, pidió, se vinculara a ese operador judicial.
Surtida la gestión de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 23 de septiembre de 2021, “negó por improcedente” el amparo reclamado. Para ello, luego de hacer un recuento sobre la base normativa del derecho fundamental al debido proceso y de referirse frente a los requisitos de la acción de tutela, arguyó: En cuanto al agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), la Sala de Decisión considera que dentro del plenario se avizora que la parte accionante, previo a la presentación de la acción de tutela, no ejerció las acciones correspondientes, como son la interposición de recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda por competencia, hecho que ante la falta de su ejercicio en procura del amparo de los derechos aquí pretendidos, impide concluir que el mecanismo judicial creado por el legislador para casos puntuales como éste, no sea lo suficientemente idóneo y eficaz. […] Aunado a todo lo anteriormente manifestado, también se advirtió que la providencia que hoy es motivo de esta acción constitucional data del mes de julio del año 2018, habiendo transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia del hecho que manifiesta el accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo que evidencia a todas luces que la presente acción tampoco cumple con el principio de inmediatez en tanto el accionante no había realizado pronunciamiento alguno desde aquella calenda, lo que le indica a esta corporación que también existió negligencia por la parte actora, pretendiendo más de 3 años después retrotraer las actuaciones y decisiones del despacho aquí accionado que en su momento y oportunidad no atendió ni controvirtió. III.
IMPUGNACIÓN La parte actora presentó impugnación; para tales efectos, refirió que, frente a la providencia atacada, «[…] no fue posible formular recurso de reposición, debido a la naturaleza del auto proferido y de su contenido, según lo señalado en el artículo 63 del C.P.T y S.S» y que, además, de haberse formulado, era válido afirmar que «el recurso habría [sido] rechazado de plano, ante la obstinada decisión del Juzgado accionado de efectuar el traslado a la autoridad -a su juicio- competente».
Asimismo, precisó los siguientes aspectos: 1) La decisión proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando la remisión del expediente del proceso ejecutivo laboral en cuestión a los Juzgados Laborales de Cali, NUNCA fue cumplida y, en consecuencia, la demanda no fue sometida a reparto, ni mucho menos asignada a algún despacho judicial; situación que se advierte ante la ausencia de información sobre el reparto del proceso en dicha ciudad. 2) A raíz de ello, no se configuró un eventual conflicto negativo de competencias, puesto que ningún Juzgado de Cali decretó igualmente el rechazo de la demanda por falta de competencia territorial (como debió ocurrir, en el mejor de los casos).
Tampoco hubo continuidad dentro del curso ordinario del trámite procesal, ya que ningún juzgado avocó conocimiento ni descartó conflictos competenciales en el seno del proceso ejecutivo laboral. 3) Ambas situaciones pueden acreditarse mediante una revisión de los Estados de los Procesos mediante la página de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial.
Por otra parte, ni mi poderdante ni yo recibimos acta de reparto alguna, ni notificación proveniente desde algún juzgado en la ciudad de Cali. Como resultado de la falta de remisión del expediente, y de la ausencia de pronunciamiento por parte de otro Juzgado (en Cali) a quien se hubiera designado la asunción y conocimiento del proceso, no se configuraron los presupuestos procesales, ni se agotaron los requisitos normativos establecidos, para acudir a la vía del conflicto negativo de competencias.
Y, finalmente, en relación con el presupuesto de la inmediatez dijo que «si bien hubo un largo interludio entre la emisión del auto de rechazo y la presentación de la acción, ello se debió a que, tanto el rechazo del proceso por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, como la inactividad procesal de parte del Juzgado Laboral de Cali (a quien correspondiera el proceso), han perpetuado, hasta la actualidad, la afectación al Derecho Fundamental al Debido Proceso».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de los terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir, no se limita solo a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
En el presente asunto, se acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efecto «la providencia del 13 (sic) de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogota (sic), rechazó la demanda ejecutiva laboral por falta de competencia por factor territorial […]» y, en consecuencia, se « estudie de fondo sobre la admisibilidad de la misma, según corresponda en derecho».
Ahora, de la respuesta dada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá pareciera que una vez el expediente se remitió a Cali, le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad; no obstante, tal como lo indica la parte accionante en su impugnación y de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial, es claro que no se tiene certeza a qué despacho le correspondió el trámite de la demanda.
Así las cosas, para esta Sala es evidente que, para resolver el problema jurídico puesto a consideración de este juez constitucional, se hace necesaria la vinculación de la Oficina de Reparto de Cali para que informe a qué juzgado le correspondió el trámite del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2018-0038 que promovió la entidad aquí accionante y, asimismo, le haga extensiva, a ese último, la comunicación de la presente acción, pues al estar el expediente bajo la dirección de otro despacho, este también debe integrar el contradictorio.
Ante el anterior escenario, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de notificar en debida forma a los terceros con interés legítimo, impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 15 de septiembre de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite y, por ende, se vincule tanto a la Oficina de Reparto de Cali como al despacho judicial que, según el informe que esta rinda, tiene a su cargo el proceso objeto de debate. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, en la presente acción de tutela, a partir del auto del 15 de septiembre de 2021, inclusive, con el fin de que se vincule a la Oficina de Reparto de Cali como al despacho judicial que, según el informe que esta rinda, tiene a su cargo el proceso objeto de debate. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00