CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1647-2015 Radicación n.° 58105 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por CARMEN INÉS RODRÍGUEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 19 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES. Como sustento de sus pretensiones señaló la actora que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se incurrió «en una serie defectos procedimentales, al aplicar las normas propias del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Razón por la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial accionada adicionar el auto No. 273 del 14 de mayo de 2014 «en el sentido de TENER POR NO CONTESTADA la demanda a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES», consecuencia que agregó debe ser tenida en cuenta al momento de dictar la sentencia, de encontrarse el expediente para fallo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la presente acción mediante 15 de diciembre de 2014,para lo cual ordenó la notificación únicamente al Juzgado accionado y mediante sentencia del 19 de enero de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que «la providencia cuya adición se solicita, no vulnera derecho alguno a la accionante pues cumple con los parámetros contenidos en el artículo 31 parágrafo tercero del CPT y de la SS el cual es darse por no contestada la demanda y tenerse tal actuación como un indicio grave en contra de la parte demandada».
Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folio 87. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el Juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, autoridad a quien le surge un innegable interés en las resultas de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que el proceso cuestionado fue adelantado contra la citada autoridad que no fue vinculado al presente trámite constitucional, por lo que se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 15 de diciembre de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique de la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes, o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha de 15 de diciembre de 2014 inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Cali. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6