Radicado n° 56878 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1646-2019 Radicación n.° 56878 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó ELVIS ZULUAGA MACHADO, por intermedio de apoderada judicial, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Diana Isabel Rodríguez Paternina, apoderada judicial del accionante, Elvis Zuluaga Machado, presentó memorial legible a folios 331 a 333 del expediente, en el que solicitó: «Se declare la nulidad absoluta de todo lo fijado, publicitado y notificado en [la] página de gestión judicial a partir del día 27 de agosto de 2019», por cuanto, en su parecer, las actuaciones reflejadas en dicho medio transgredieron su derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, pidió que, en caso de no accederse a tal solicitud, se concediera «el recurso de alzada […] por tratarse de una acción constitucional de doble instancia». De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “ es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia Sobre el particular en sentencia SC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.
Claro lo anterior, es pertinente establecer que los incidentes de nulidad sustentados en causales distintas a las previamente enunciadas están llamados a ser rechazados de plano, tal y como imperativamente lo advierte el artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
De esta manera, al descender el contexto normativo citado, al caso bajo examen, la Sala observa que, en la presente oportunidad, Elvis Zuluaga Machado, accionante dentro del presente trámite, pide que se anulen las actuaciones correspondientes a la presente tutela, que se publicaron en el registro interno de actuaciones de la corporación, a partir del 27 de agosto de 2019, inclusive, por cuanto, en su parecer, las mismas fueron contrarias a su debido proceso.
No obstante, se sigue de lo indicado, en primer término, que el defecto invocado no se enmarca dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en segundo lugar, que tampoco se acompasa con los requisitos constitucionalmente exigidos para que opere una nulidad por violación al debido proceso, toda vez que el incidentante no alegó y tampoco demostró que al presente asunto se hubiesen allegado elementos de convicción obtenidos sin la observancia de dicha garantía fundamental.
Por consiguiente, al resultar evidente que el argumento invocado por el incidentante no guarda relación con ninguna de las causales que, se insiste, dan origen a la anulación de providencias judiciales, se impone el rechazo de la solicitud impetrada, en los términos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso. De otro lado, como se propuso, en forma oportuna, el recurso de impugnación previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se concederá el mismo ante la Sala de Casación Penal de esta colegiatura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: Conceder la impugnación presentada, ante la Sala de Casación Penal de esta corporación.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2