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ATL1644-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 86671 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1644-2019 Radicación n.° 86671 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso MARINO CARVAJAL LEAL contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de la mencionada isla, ROSINA DEL CARMEN ARRIETA SUÁREZ, así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de divorcio que dio origen a la presente queja constitucional, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES MARINO CARVAJAL LEAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Rosina del Carmen Arrieta Suárez inició proceso verbal de divorcio contra el promotor, con el fin de disolver el vínculo civil que los unía y obtener la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

El actor afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de San Andrés, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar al convocado en auto de 15 de mayo de 2018. Refirió que en atención a que el enjuiciado no se opuso a la pretensión de divorcio, a través de proveído de 27 de julio de 2018 el despacho aquí vinculado adecuó el trámite del proceso contencioso a uno de jurisdicción voluntaria, determinación que no fue recurrida por las partes.

El tutelista precisó que la demandante elevó solicitud de nulidad tras considerar que le fue violado su derecho al debido proceso, razón por la cual, el despacho de conocimiento rechazó de plano dicha petición; no obstante, ordenó dejar sin efecto la decisión de 27 de julio de 2018, decretó algunas pruebas y denegó otras y señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso.

Sostuvo que su contra parte recurrió en reposición y, en subsidio apelación, la anterior determinación; sin embargo, el primero de dichos mecanismos fue denegado y el segundo concedido, razón por la cual, en providencia de 29 de noviembre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó la decisión de primer grado, en el sentido de decretar las pruebas testimoniales denegadas.

El proponente precisó que luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de marzo de 2019, el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, dispuso el divorcio y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por estos. Destacó que la convocante apeló dicha decisión y, en tal virtud, el 28 de junio de 2019 la Magistratura enjuiciada recovó el fallo de primer grado tras considerar que en este caso no era posible aprobar un acuerdo de voluntades ya que la accionante manifestó que existió violencia intrafamiliar y, en esa medida, era menester estudiar las pruebas obrantes en el plenario con el fin de evidenciar si había cónyuge culpable.

Cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, el Colegiado censurado estudió pretensiones y hechos que nunca fueron invocados en el transcurso del proceso. Así mismo, sostuvo que el ad quem violó el artículo 281 del Código General del Proceso, pues en la sentencia de segunda instancia «no existió consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, haciendo gravosa la situación del demandado, quien no se opuso al divorcio».

Finalmente, el proponente alegó que el juez de primer grado no debió conceder la alzada, ya que las partes acordaron el divorcio y, en esa medida, el proceso se convirtió en uno de jurisdicción voluntaria el cual es de única instancia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que, en su lugar, «se deje en firme la sentencia emitida por el Juez (sic) de Primera (sic) Instancias (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, a Rosina del Carmen Arrieta Suárez así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de divorcio identificado con el radicado n.° 88001-31-84-001-2018-00058-00 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adujo que con la decisión censurada «no se trataba de emitir una sentencia de reemplazo de la sentencia apelada, sino de un auto que la revoca».

Así mismo, sostuvo que en los asuntos de familia existen facultades ultra y extra petita y, en tal virtud, en su providencia estudió el derecho de igualdad de la mujer, los tratos discriminatorios y la perspectiva de género, para lo cual siguió los postulados de las sentencias CC T-463-1996, CC T-338-2018 y CC C-394-2017. Finalmente, adujo que no ha violado los derechos fundamentales del promotor y que su determinación no lució arbitraria ni caprichosa.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 21 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natura y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

Por otra parte, indicó que esa Sala de decisión en pronunciamiento reciente adoctrinó que: “[L]os juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4 del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso, según el cual: “(…) En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Marino Carvajal Leal la impugna para lo cual sostiene que si bien la convocante en la demanda adujo la existencia de violencia intrafamiliar, lo cierto es que en su contestación, el demandado sostuvo que dichos maltratos fueron cometidos por aquella y prueba de ello, es que presentó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría de Familia, autoridades que emitieron orden de protección a su favor.

Por otra parte, indica que el Tribunal convocado sostuvo que la causal por la cual debía adelantarse el divorcio era el numeral 3.° del artículo 154 del Código Civil; no obstante, con ello desconoció la voluntad de las partes, quienes manifestaron su intención de culminar el vínculo civil con base en el numeral 8.° ibidem. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Al descender al sub lite, esta Sala advierte que se vulneró la prerrogativa superior al debido proceso de Rosina del Carmen Arrieta Suárez, toda vez que al revisar la guía de envío n.° TL005917616CO de la Empresa Servicios Postales Nacionales 472, se evidenció que el oficio n.° 77705 por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil pretendió notificarle a la interviniente la admisión del resguardo, no fue entregado a la destinataria tal como se observa a folio 4 en el que se lee la anotación «fecha del evento: 02/09/2019, razón retorno: cerrado 1ra vez».

Igualmente, a folio 91 del cuaderno principal obra constancia de envío por medio de correo electrónico al apoderado de Arrieta Suárez el cual fue remitido 21 de agosto de los corrientes a las «3:33 PM» esto es, el mismo día en que el a quo constitucional profirió su fallo, situación que evidentemente le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción de su representada, pues contrario a lo indicado en el auto admisorio no se le otorgó «el término perentorio de un día» para contestar el escrito de tutela, sino de una hora y media, teniendo en cuenta que la jornada laboral de esta Corporación culmina a las 5:00 p.m. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de fecha 21 de agosto de 2019, inclusive, de acuerdo a las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 8