República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente ATL1640-2015 Radicación n° 60669 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la impugnación formulada por JOHN JAIRO VALLEJO ZULUAGA contra el fallo proferido el 19 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia. Planteó el accionante que el Juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al habérsele impuesto costas y multa en proveídos de 7 y 27 de noviembre de 2014, respectivamente; en lo que aquí interesa observa la Sala que se le condenó en calidad de «apoderado» a cancelar costas a favor de la parte demandante, luego de declararse improcedente una nulidad, «en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual se tendrá en cuenta al momento de realizar la liquidación definitiva»; advirtiéndose que los argumentos expuestos para invalidar la actuación, tal como lo señaló el a quo, coinciden con los formulados al recurrir en reposición y apelación el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda, asunto sobre el cual el Tribunal se pronunció el 25 de abril de 2013.
En las anteriores condiciones y a pesar de que la acción sólo se dirigió contra la autoridad judicial inicialmente mencionada, es decir el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, lo cierto es que la queja constitucional también involucra la actuación de su superior, en tanto conoció y avaló las consideraciones relacionadas con los hechos que dieron por no contestada la demanda y que fueron insistidas a través de nulidad, por tanto, se hacía extensiva a dicha Corporación, circunstancia que le impedía asumir el conocimiento del mecanismo extraordinario.
Como no se percató de tal situación, profirió el fallo de 19 de enero del año en curso, es dable indicar que incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes. En ese sentido, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado el 12 de diciembre de 2014, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal como accionado, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que admitió la misma, de fecha 12 de diciembre de 2014, inclusive, según lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá también en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes, terceros y al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5