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ATL164-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73272 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL164-2024 Radicación n.° 73272 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO (MAGDALENA), en el trámite de la acción de tutela que DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ interpuso contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la NOTARÍA ÚNICA DE EL BANCO - MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso en conexidad con el derecho a la vida, dignidad, igualdad, derecho a la información y al hábeas data, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió que elevó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de que expidiera la resolución que autorizara la reconstrucción de su registro civil de nacimiento con serial número 5669854, con fecha de inscripción 30 de abril de 1981, de la Notaria Única de El Banco Magdalena, por encontrarse deteriorado, según lo consignado en la Certificación 014 de 29 de enero 2021 emitido por la mencionada Notaria, para lo cual adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, del certificado que acredita la destrucción de dicho registro y la copia simple de un registro civil de la Registraduría Especial de Medellín, «impreso el 13 de julio de 2021».

Acotó que, como consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el radicado: RNEC-S-2023-0029161 - 22 marzo 2023, expidió la Resolución 1157 de 15 de febrero 2021, autorizando la reconstrucción de su registro civil de nacimiento, el cual le fue notificado al correo electrónico aportado en la solicitud, acto administrativo que remitió a la Notaría Primera de El Banco (Magdalena), para que le entregaran su Registro Civil de Nacimiento reconstruido, dependencia esta última que se abstuvo de entregarle el requerido documento, tras advertir que la «REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no le notificó de la resolución alusiva a las direcciones electrónicas de esa Notaria, como tampoco fue enviado copia del Registro civil de nacimiento directamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para poder realizar la reconstrucción de dicho registro civil de nacimiento».

Precisó que la copia del registro civil de nacimiento que envió la Registraduría Nacional del Estado Civil a la mencionada notaría fue impresa en la Registraduría Especial de Medellín, documento que no fue aceptado por la Notaría, en tanto requirió que se allegara el « REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de la propia REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para poder hacer la reconstrucción del mismo».

Explicó que, en razón de lo anterior, el 26 de mayo del 2023, elevó una nueva solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, advirtiéndole sobre esas inconsistencias y, como consecuencia, dicha entidad el 5 de junio del año en curso emitió respuesta RNEC-S-2023-0057930, a través de la cual expuso que «“ Como consecuencia de su autorización de notificación por medio electrónico, atentamente me permito enviar copia del Registro Civil y la Resolución N°1157 del 15 de febrero de 2021 proferida por la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante la cual se autorizó la reconstrucción del registro civil de Nacimiento con Serial 5669854 a nombre de DOISER JOSE MEDINA FLOREZ”».

Adujo que a pesar de la Registraduría adujo enviar copia del Registro Civil de Nacimiento y copia de la Resolución número 1157 de 15 de febrero 2021, para la reconstrucción de su registro civil de nacimiento, la Notaría Única de El Banco (Magdalena), aún no ha procedido a realizar la reconstrucción del mismo. Adujo que las conductas de las accionadas «REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la NOTARIA UNICA DE EL BANCO – MAGDALENA», le están causando graves e injustificados perjuicios al vulnerar sus prerrogativas constitucionales invocadas, lo que le ha generado un estado de «zozobra y de escepticismo y sin solución alguna por parte de ambas entidades accionadas», pasando por alto el carácter urgente de su registro civil de nacimiento.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, que i) se exhortara a la «REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL, se dignen a enviar u aportar a la dirección electrónica de la Notaria Única de el Banco - Magdalena, Copia del Registro Civil de Nacimiento expedido directamente desde la Registraduría Nacional del Estado Civil y que no sea copia del registro civil impreso de la registraduría especial (sic) de Medellín, para que se proceda a la reconstrucción de mi registro civil con serial número: 5669854 con fecha de inscripción 30 de abril de 1981 en la Notaria Única de el Banco Magdalena»; ii) se exhortara a la «Notaria Única de el Banco – Magdalena, para que coadyuve en la admisión de la copia del registro Civil de nacimiento y de la resolución numero 1157 del 15 de febrero 2021 que autoriza tal reconstrucción y, en consecuencia efectúe la reconstrucción del registro civil de nacimiento a la mayor brevedad posible» (sic).

La acción de tutela fue radicada por el accionante en la Oficina de Reparto Judicial de la ciudad de Medellín, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que, en proveído de 27 de noviembre de 2023, previo a asumir el conocimiento del amparo deprecado, conforme a lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), al considerar que: Se destaca que al revisar integra y detalladamente el libelo promotor de la acción, se concluye sin necesidad de mayores esfuerzos que lo pretendido por el accionante es finalmente que la NOTARÍA ÚNICA DE EL BANCO (MAGDALIENA), realice la reconstrucción de su Registro Civil de Nacimiento con el serial número 5669854, con fecha de inscripción 30 de abril de 1981, en la Notaría Única de El Banco Magdalena.

Por acta de reparto, calendada el 11 de diciembre de 2023, las diligencias el fueron asignadas al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, autoridad que el 12 de diciembre siguiente, declaró su incompetencia para conocer el asunto de marras y, como consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para lo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferente distrito judicial, por disposición del numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia radica en que mientras el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juzgado Único Laboral de El Banco (Magdalena), amparándose en las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», lo cual ocurrió a juicio de dicho despacho en el municipio de El Banco (Magdalena), toda vez que, en su criterio, la trasgresión de los derechos del accionante es en el departamento del Magdalena.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) estima que el trámite constitucional es de competencia de la autoridad judicial remitente, porque en virtud del factor territorial aquella está determinada a la elección que realice el accionante y debe respetarse, entre el operador judicial del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos, en ese sentido, indicó: […] no resultan de recibo para este despacho los argumentos expresados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, como quiera los mismo resultan contrarió la jurisprudencia decantada por la H. Corte Constitucional citada líneas arriba y desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, caen de su peso los argumentos esbozados por el juzgado remitente en los cuales gravitan sus consideraciones, solo en sostener que el corresponde a este despacho asumir el conocimiento amparado la circunstancia que “ dicha transgresión a sus derechos fundamentales se está presentado en el Departamento del Magdalena ”, olvido la funcionaria judicial que, los efectos de la vulneración de derechos fundamentales que se pretenden tutelar con la petición de amparo irradian sus efectos también en ese circuito lugar donde se indica por el actor, se encuentra su domicilio en la calle 50 No. 53 – 44 Oficina 507 Edificio María Victoria de la ciudad de Medellín, sino que además, fue ese distrito, el lugar de elección del accionante ya que su escrito de tutela así fue indicado, como quiera que se lee diáfanamente que fue dirigida para ser conocida y tramitada en la ciudad de Medellín, y del acta de reparto de la acción constitucional muestra que fue radicada en esa ciudad, con lo cual claramente se desprende tambien (sic) el deseo del actor ya que indica el Lugar donde se interpone la tutela es ante “JUEZ DE TUTELA DE LA CIUDAD DE MEDELLIN (REPARTO) ”, por lo que bien pudo haber avocado el conocimiento y trámite de la misma a voces de la línea decantada por la H. Corte Constitucional, de la misma forma pasa por alto el hecho que la accionada principal es una entidad de carácter nacional con lo cual no se puede argumentar la falta de competencia territorial, aunado a ello tampoco tuvo en cuenta que la petición que fue formulada sobre la cual se edifica el amparo, no fue radicada de forma personal por el actor sino que fue remitida por intermedio de una empresa de correo escrito certificado (imagen 14 a 17 y 21 a 23 de archivo 01 digital contentivo de del escrito de tutela y sus anexos) con lo cual se muestra que el actor tampoco reside en este municipio y enviar la acción constitucional desconoce su derecho de elección e impone una carga que no se no se encuentra obligado a soportar.

Al lado de lo anterior olvido el despacho remitente que, interés del ordenamiento jurídico es proteger en todo caso la libertad de la parte actora en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que no resulta del todo absoluta atendiendo a que se encuentra sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del decreto 2191 de 1991 (factor territorial), y la cual resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente, consecuentemente con ello en los eventos en lo que exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante que en caso de marras resulta ser los juzgados de la Ciudad de Medellín – Antioquia.

Conforme a los parámetros establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022 entre otros).

Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se tiene que el asunto que se analiza, los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Doiser José Medina Flórez, pues en Medellín está el domicilio del accionante, según lo informó en la demanda de tutela, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de El Banco (Magdalena) porque es lugar en el que se debe reconstruir el documento requerido por el tutelante.

Conforme a lo anterior, como el accionante seleccionó el Juez de Medellín para formular la solicitud de amparo y este tenía competencia para conocer el asunto, se le remitirá el expediente para que adelante las diligencias correspondientes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 11 SCLAJPT-02 V.00