Radicación n.° 46434 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1636-2017 Radicación n.° 46434 Acta no. 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 24 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el incidente de desacato propuesto por NORBERTO DÍAZ DÍAZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 20 de febrero de 2015, que le concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta NORBERTO DÍAZ DÍAZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 20 de febrero de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se dispuso: (…)
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del accionante Norberto Díaz Díaz.
SEGUNDO: ORDENAR al General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, o quien haga sus veces que (…) le haga entrega de las gafas de transición prescritas por su optómetra tratante y le autorice la consulta con médico especialista en córnea como fue recomendado por su oftalmólogo, debiendo además brindarle la atención medica integral que requiera por sus patologías de síndrome de ojo seco, disfunción de glándula lagrimal y conjuntivitis crónica, según las recomendaciones de sus médicos tratantes, la que deberá prestar en el lugar de su domicilio, de ser posible, o en el lugar más cercano de aquel, [en] procura de no interrumpirlo deberá evitar en lo posible el cambio de médico y lugar de atención de manera injustificada (…).
El 10 de febrero de 2017, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 10 de febrero de 2017 la referida Corporación, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 20 de febrero de 2015.
En proveído de 16 de febrero siguiente, admitió el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y requirió al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa. La mencionada Sala a través de decisión de 24 de febrero de 2017, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad y al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con arresto de dos días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.
La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, radicó memorial ante la Secretaria de esta Corporación, con la finalidad que se decretara la nulidad de todo lo actuado en consideración que no se requirió en debida forma a su superior jerárquico. II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 10 de febrero de 2017 y culminó mediante proveído calendado el 24 de febrero de 2017 a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 20 de febrero de 2015.
Pues bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, previo a iniciar el incidente de desacato, debió oficiar al superior de los incidentados para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin que procediera a conminarlos a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió a abrir el incidente de desacato, sin requerir previamente al superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, es decir omitió dar aplicación a la preceptiva antes citada, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 16 de febrero de 2017, por medio del cual se dispuso iniciarlo.
Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL1526-2015, señaló que: (…) Una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.
Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…).
Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 16 de febrero de 2017, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos antes expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 16 de febrero de 2017, inclusive, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2