CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94387 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1634-2021 Radicación n.° 94387 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el «recurso de reposición» formulado por el abogado Christian Díaz Basto contra el auto de esta Sala de Casación CSJ ATL1482-2021.
I.
ANTECEDENTES Por proveído CSJ ATL1482-2021 de 22 de septiembre de 2021, esta Sala « RECHAZ[Ó] DE PLANO » la solicitud de nulidad formulada por el abogado Christian Díaz, con fundamento en que no allegó el poder que lo acreditara como apoderado de la accionante Leonor Díaz Toledo. No conforme con la mentada decisión formuló recurso de reposición afirmando, por una parte, que el 9 de septiembre de 2021 junto con la solicitud de nulidad allegó el poder otorgado por su mandante, adjuntando para el efecto evidencia del e mail enviado, por lo que bajo esa evidencia debía dársele trámite al incidente formulado en esa oportunidad y « declarar la nulidad del fallo proferido irregularmente el pasado 25 de agosto de 2021, por configurarse una clara violación al debido proceso de la accionante».
II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza.
Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.
Sobre el particular, en la providencia CSJATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Conforme lo anterior, queda claro que el recurso de reposición formulado contra el proveído de esta Sala de 22 de septiembre de 2021, que rechazó de plano la nulidad formulada, es improcedente. 2) Empero lo anterior y en aplicación de lo adoctrinado por esta Sala entre otros, en proveído CSSTL2640-2015: Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad.
Al revisar de nuevo el expediente digital contentivo de la presente acción constitucional, se evidenció que, junto con el escrito de nulidad, se aportó poder otorgado por Leonor Díaz Toledo al abogado Christian Díaz Bastos, para que en su nombre y representación «inicie, tramite y lleve hasta su culminación solicitud de nulidad […]», así las cosas, al haberse constando que en verdad el abogado Díaz Bastos estaba legitimando para actuar en representación de la accionante, resulta viable dejar sin valor ni efectos el proveído de 22 de septiembre de 2021, por resultar ilegal.
Así las cosas, se reconocerá personería al abogado Christian Díaz Bastos con la cédula ciudadanía n.° 79.858.985 y con tarjeta profesional n.105.491 del C. S. de la J., como apoderado de la accionante en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente. 3) En ese orden, ahora la Sala se dispone a resolver el incidente de nulidad formulado el 9 de septiembre de 2021 con fundamento en los siguientes argumentos:
PRIMERO: desde el día 3 de agosto de 2021, se señaló que el termino para proferir la sentencia der segunda instancia se vencía el 31 de agosto de 2021, a sabiendas de que la sentencia podía ser proferida antes de esa fecha, con base en lo anterior la accionante y el suscrito apoderado por petición de la accionante, reviso la página judicial de la rama desde el día 10 de agosto hasta el día de ayer 7 de septiembre de 2021 de manera diaria 3 veces al día, y nunca apareció anotación alguna., solo hasta el día de ayer en horas de la tarde, y aparece una providencia de fecha 25 de agosto de 2021, que no se notificó a la accionante, providencia que no aparece en el sistema siglo 21 y en la rama judicial, y aun más revisando hoy a las 11 am en la plataforma tyba no aparece ningún registro de este caso ni mucho menos del fallo en cuestión, generando una violación del debido proceso (sic).
SEGUNDO: las irregularidades anotadas, ponen de presente que la sentencia se profirió el día de ayer 7 de septiembre de 2021, ES DECIR por fuera del termino concedido por la ley para que el juez de segunda instancia la profiriera, en una clara violación del debido proceso pues se perdió la competencia para proferir fallo, En otros términos, la nulidad de esta sentencia de tutela de segunda instancia busca, precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que existe una circunstancia de tal magnitud que causa la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso por ser violatorio de las garantías fundamentales de la accionante (sic).
Y con fundamento en tales críticas solicitó « declarar la nulidad del fallo proferido irregularmente el pasado 25 de agosto d 2021, por configurarse una clara violación al debido proceso de la accionante». Pues bien, para dar respuesta a tales reproches y despejar cualquier duda acerca de la fecha en que se profirió el fallo que zanjó la impugnación y su notificación, se hacen las siguientes precisiones: La impugnación con radicación interna 94387 fue repartida a esta Sala el 2 de agosto de 2021; los 20 días con los que se disponía para fallar, vencieron el 31 del mismo mes y año; el proyecto fue discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de agosto de 2021, según orden del día publicado en el portal Web de la rama judicial y concretamente en el link https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral21/ORDEN%20DEL%20DIA%20SALA%20N032%20(25-08-2021).pdf y la decisión adoptada fue notificada a las partes e intervinientes por correo electrónico, como se extrae de la constancia secretarial, donde se avista que fue enviado el mensaje al accionante, adjuntándosele copia del proveído, así: 9/9/21 8:19 Correo: Notificaciones Laboral - Outlook https://outlook.office.com/mail/id/AAMkADEwYTI0YTczLWQ3MWEtNDRkNy04Yzc4LWZmN2E3Mjk5MzFjMgBGAAAAAAC5P64BoBeJRY5FpnDeBa8… 1/1 Radicado interno 94387 Notificación fallo Notificaciones Laboral Mié 8/09/2021 4:00 PM Para: leonordiaz0607@gmail.com;
Secretaria Sala Civil Tribunal Superior - Seccional Bucaramanga; Juzgado 09 Civil Circuito - Santander - Bucaramanga; notificbancolpatria@colpatria.com; cgdbgrupojuridico@gmail.com; cgdbgrupojuridico@gmail.com; clardego@hotmail.com; Notificaciones Tutelas Civil 2 archivos adjuntos (731 KB) STL11496-2021 - 94387.pdf; Not. fallo Revoca y Niega F 94387.pdf;
El 10 de septiembre de 2021 se libraron oficios nº 5572 – 5578, notificando la providencia, como se evidencia al consultar el aplicativo web de consulta de proceso con el numero único de radicado 11001020300020210193602 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, donde aparece la siguiente información: De lo que viene de decirse, no queda duda de que la impugnación se zanjó dentro del término legal previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que se « proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente», es decir, que el término allí previsto es para dictar la sentencia, más no para notificarla.
Por lo anterior, se negará la nulidad planteada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente el recurso de reposición.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el proveído CSJATL1482-2021 de 22 de septiembre de 2021.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Christian Diaz Bastos con la cédula ciudadanía n.° 79.858.985 y con tarjeta profesional n.105.491 del C. S. de la J., como apoderado de Leonor Díaz Toledo en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.
CUARTO: NEGAR la nulidad formulada.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Por SECRETARÍA dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de 25 de agosto de 2021. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00