CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71531 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1634-2017 Radicación n.° 71531 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por FILOMENA GUTIÉRREZ FANDIÑO contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y los DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR NACIONAL EN EL ATLÁNTICO, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES FILOMENA GUTIÉRREZ FANDIÑO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SALUD, «unidad y estabilidad familiar, madre cabeza de familia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que mediante Resolución no. 0394 de 2014 fue vinculada laboralmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el empleo de Registrador Auxiliar 3015-04 Riomar Barranquilla, cargo en el que fue ratificada mediante Resolución no. 120054 de 2015, donde se resolvió nombrarla a partir del 4 de mayo de 2015 por el termino de tres meses.
Agregó que a través de la Resolución no. 0234 de 2015 fue designada en el mismo cargo, desde el 1 de agosto de esa anualidad por tres meses más; que posteriormente, en Resolución no. 14456 de 9 de noviembre de 2015, fue traslada temporalmente a Cali, donde se posesionó el 14 de noviembre siguiente, y que luego, en el acto administrativo no. 106 de 29 de abril de 2016, fue nombrada a partir del 4 de mayo de 2016 por un periodo igual.
Advirtió que con fundamento en el contenido del artículo 63 de la Ley 1350 de 2009 al «haberse verificado [su] capacidad, mérito y experiencia para el desempeño del cargo fue nombrada varias veces en el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04RIOMAR en Barraquilla », donde permaneció con su núcleo familiar, y que tiene la condición de «madre cabeza de familia viuda con un hijo menor de edad».
Expuso que se vinculó nuevamente al cargo de « Registrador Auxiliar 3015-04RIOMAR en Barraquilla » y que el 1 de agosto de 2016 recibió por correo electrónico un documento suscrito por Patricia Cárdenas Medina y Ómar Vicente Guevara Parada, en calidad de Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del cual, le ordenaron hacer entrega de funciones y bienes al funcionario Harold Torres Torres –Auxiliar Administrativo-, y que la entidad procedió nombró a Johan Ariza para ocupar el cargo que ella desempeñaba.
Cuestionó que tal situación administrativa es «completamente contraria a derecho», ya que no fue motivada de acuerdo a las necesidades del servicio y que le causan un grave perjuicio personal, familiar y laboral. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la accionada el reintegro al cargo que desempeñaba de « Registrador Auxiliar 3015-04RIOMAR en Barraquilla ».
Pretendió como medida cautelar se decretara la suspensión de la comunicación de 1 de agosto de 2016 en el cual se ordenó la entrega de funciones y bienes al funcionario Harold Torres Torres, en su calidad de auxiliar administrativo de la Registraduría. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, negó la solicitud de la medida cautelar propuesta por Filomena María Gutiérrez Fandiño y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Johan Ariza, para lo cual requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara su dirección y le comunicara la existencia del presente asunto con la finalidad que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Atlántico, manifestaron que no les consta la condición de madre de cabeza de familia de la actora, pues en su hoja de vida se consignó como estado civil «unión libre».
Indicaron que la petente fue nombrada en provisionalidad por un periodo determinado, por lo que implica que su ingreso sea «exclusivamente» a través del concurso de méritos. Relataron que no existe un perjuicio irremediable, porque la finalización del vínculo se ocasionó el 3 de agosto de 2016, sin que adelantara acción alguna. Agregaron que la acción de tutela de tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa para hacer valer sus derechos y pedir la nulidad del acto administrativo y aseguraron que la actora, es abogada, especialista en administración pública y laboral administrativo, situación que la pone en ventaja frente a los ciudadanos del común. Surtido el trámite de rigor, el colegiado de conocimiento, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiariedad.
Para ello, adujo: (…) de entrada observa la Colegiatura ausencia del principio de subsidiariedad, en la medida que no se avizora elementos conducentes a demostrar que la voluntad de la administración expresada en la Resolución No. 0106 del 29 de abril de 2016, por medio del cual se le efectuó un nombramiento provisional en el mencionado cargo por espacio de tres meses a partir del 04 de mayo de 2016 y, en la comunicación electrónica de fecha 01 de agosto de 2016 por medio de la cual se le indicó que se producía la terminación de dicha provisionalidad, hayan sido objeto de controversia ante el juez natural designado por el legislador, esto es ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual sostiene que el Tribunal a quo, declaró que su estado civil era el de «una unión libre» sin analizar que a la fecha no tiene compañero permanente, pues la relación se terminó el 15 de octubre de 2015. Aduce que se pasó por alto su condición de madre cabeza de familia, lo cual hace procedente la acción de tutela y, por consiguiente, la protección invocada y, reitera lo indicado en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
En el caso bajo estudio, pretendió la accionante sea reintegrada al cargo de Registrador Auxiliar 3015-04 Riomar Barranquilla que desempeñaba en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues aduce que tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral, en razón a que se encuentra en calidad de madre cabeza de familia.
De este modo, como quiera que en las actuaciones administrativas controvertidas dentro del presente trámite constitucional, se encuentra que la entidad designó en propiedad a Johan Ariza para desempeñar el cargo que tenía la promotora, se advierte la necesidad de vincularlo y notificarlo en debida forma de la presente queja constitucional, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental si bien en el auto admisorio de la demanda, se ordenó su vinculación, lo cierto es que no aparece prueba en el expediente o en la página web de la convocada que evidencie que Johan Ariza, hubiera sido debidamente notificado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 29 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Johan Ariza o quien ocupe el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04 Riomar Barranquilla, y en tal sentido, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que comunique a través de la página web institucional, la existencia de la presente acción de tutela.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 29 de noviembre de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3