República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1632-2015 Radicación nº 58157 Acta 08 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por LUIS JOSÉ MAYORGA CAÑON contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente y ROBEL MORALES TINOCO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, si no fuera porque se observa que se estructura una causal de nulidad.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por la accionada. Para el efecto, manifestaron que mediante auto No. 430-012982 del 2 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades admitió a la Compañía Colombiana Metalmecánica S.A. Metalcolmesa S.A. al trámite de un proceso judicial de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial, en los términos del Decreto 1730 de 2009, donde fungen en calidad de acreedores; que mediante auto del 28 de enero de 2011, la Supersociedades, obrando como juez del concurso dio traslado «de las objeciones presentadas por los apoderados de las personas jurídicas y naturales, a la calificación y graduación de créditos y a la determinación de los derechos de voto (29 de noviembre al 13 de diciembre de 2010)»; que en audiencia realizada los días 26 de mayo y 1 de junio de 2011, la Superintendencia por auto No. 430-008568 del 1 de junio de 2011, validó el acuerdo de reorganización extrajudicial de Metalmecánica S.A. y todos sus acreedores, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada; que por auto No. 400-018480 del 17 de diciembre de 2014, la Superintendencia convocó a Metalmecánica S.A. y a sus acreedores a audiencia de cumplimiento del acuerdo de reorganización para el día 7 de enero de 2015; que dicho auto «no fue notificado por estado de los que aparecen en la página web de la Superintendencia de Sociedades», razón por la cual no pudieron enterarse de la programación de dicha diligencia, circunstancia que les vulneró los derechos de defensa y al debido proceso, «ya que no pudieron explicarle al juez del concurso su posición»; que los acreedores que pudieron asistir a dicha audiencia votaron a favor de decretar el incumplimiento del acuerdo de reorganización y «como consecuencia se declaró la terminación del mismo»; que el 20 de enero de 2015, recibieron un oficio en las dependencia de la empresa Metalmecánica S.A., «donde la accionada le comunica el auto No. 000005 de fecha 07 de enero del 2015, donde resuelve declarar el incumplimiento del acuerdo extrajudicial de reorganización de la sociedad e iniciar el proceso de su liquidación judicial», decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto.
Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos la providencia del 7 de enero de 2015 que declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización empresarial, así como el auto No. 400-001443 del 26 de enero de 2015 «por medio del cual resuelve decretar de conformidad con el artículo 45 numeral 11 de la ley 1116 la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes y haberes de la sociedad Compañía Colombiana Metalmecánica S.A. Metalcolmesa S.A.».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primer grado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, denegó la protección procurada, al estimar que los accionantes no acreditaron la condición en que afirman actuar, y que en gracia de discusión las decisiones adoptadas por la Supersociedades fueron notificadas en debida forma, pudiendo además acudir a las vías jurisdiccionales para controvertirlos.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante Luis José Mayorga Cañon la impugnó, insistiendo en la falta de notificación del auto que fijó fecha para la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización empresarial, así como el que lo declaró, violando de esa forma el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que en este caso, la nulidad se produjo por falta de competencia del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: Se presentó la acción en contra de la Superintendencia de Sociedades, por las actuaciones surtidas en el proceso judicial de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial celebrado entre la Compañía Colombiana Metalmecánica S.A. Metalcolmesa S.A. y sus acreedores, específicamente los autos del 7 y 26 de enero de 2015, mediante los cuales la Superintendencia accionada resolvió decretar el incumplimiento del acuerdo, su terminación y el inicio del proceso de liquidación judicial, de suerte que la discusión se centra en las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial, tema exclusivamente civil para el que se le otorgó jurisdicción en los términos del artículo 6 y 84 de la Ley 1116 de 2006 y por ende, la garantía constitucional del debido proceso, en caso de alegarse su vulneración, como en este caso, corresponde a la rama civil de la jurisdicción ordinaria, así lo ha estimado la Sala entre otros, en auto CSJ ATL4546-2014.
Así las cosas, aun cuando la acción de tutela, se caracteriza por su informalidad, no escapa a estos formalismos mínimos y elementales, razón por la cual, este asunto no podía ser conocido por la jurisdicción del trabajo, a menos que se vulneren o amenacen derechos fundamentales de tipo laboral, que no fue aclarado ni alegado por los accionantes, y sus inconformidades no se dirigen a situaciones de esa condición, sino a puntos jurídicos puramente comerciales, sin que se repita, se haya pedido la protección de garantías laborales.
En tales condiciones, claramente el conocimiento de la presente acción de tutela no debió asumirlo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino su par civil. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para lo cual fue remitido.
En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 9 de febrero de 2015, inclusive (folio 168 del cuaderno de tutela), con la advertencia de que las pruebas recaudadas conservarán su validez, y se ordenará remitir la tutela a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 9 de febrero de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría, el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que asuma su estudio en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8