Micelio
ATL163-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105707 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL163-2024 Radicación n.°105707 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que promovió ALEJANDRA MARÍA MONTOYA ABELLO contra la impugnante y el JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA –CHOCÓ-, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Alejandra María Montoya Abello instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «trabajo en condiciones dignas», salud y descanso, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se desempeña como « ASISTENTE JURÍDICA» en provisionalidad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho que pertenece al régimen individual de vacaciones; que mediante Resolución 078 de 26 de octubre de 2023, por necesidad del servicio, le fueron negadas las vacaciones que requirió disfrutar desde el 18 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2023, como consecuencia del periodo de trabajo comprendido entre 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023, respecto del cual, incluso, se expidió en su favor el Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP. 062023, de 17 octubre de 2023, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición, bajo el argumento que le asiste el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, a través de la Resolución 079 de 3 de noviembre de 2023, no se repuso la decisión, situación que deviene en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, que se expidiera «(i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó el respectivo CDP de reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y (ii) por parte del Juez Tercero de EPMS de Antioquia resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2023, el Juez Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, remitió la acción de tutela a la Oficina de Reparto, a fin de que fuera repartida ante los diferentes Tribunales Superiores de ese Distrito Judicial.

Es así como, las diligencias le fueron asignadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que admitió la demanda constitucional el 9 de noviembre de 2023 y ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las demás partes involucradas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por auto de 15 de noviembre siguiente, ordenó la vinculación al trámite de la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central».

Dentro del término otorgado, la directora Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia informó que la accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante esa Dirección Ejecutiva Seccional, para lo cual se certificó a través del C.D.P. N.º 062023 la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a ALEJANDRA MARÍA MONTOYA ABELLO, como fue solicitado tanto por la servidora como por su nominador, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Agregó que mediante oficio DESAJMEO23-4367 remitido al nominador de la accionante, se informó que, «“…de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de Asistente Jurídico, ocupado por la señora ALEJANDRA MARIA MONTOYA ABELLO, por el período del 18 de diciembre del 2023 al 11 de enero del 2024.

La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos…”.» Precisó que en ningún momento esa entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador de la accionante, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que lo que pretende atacar la accionante es un Acto Administrativo, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, para lo cual el juez natural llamado a resolver la controversia es el juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no el constitucional de tutela.

Agregó que era improcedente lo pretendido por la promotora, como quiera que la « [a] propiación De Recursos Para La Contratación De Los Reemplazos De Los Empleados Judiciales Con Régimen De Vacaciones Individuales ESTA PROHIBIDA», agregó que «frente al concepto o respuesta emitida por el Director Ejecutivo Seccional de   Administración Judicial de Medellín, es correcto al señalar la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo de la Accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto claramente la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamente lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los FUNCIONARIOS judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, y resalto la palabra FUNCIONARIOS, por cuanto la accionante no ostenta la condición de Funcionaria, sino, de empleada judicial, ello en virtud de la diferenciación que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996».

Añadió:  […] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. En el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador que corresponde al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por el(a) accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.

Por otra parte, alegó falta de conformación del litisconsorcio por pasiva, tras argüir que «las Direcciones Ejecutivas Seccionales, se encuentran bajo la dirección y coordinación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ello, la ejecución presupuestal de estas Seccionales, si bien es cierto es autónoma e independiente de acuerdo a sus necesidades, lo cierto es que tanto ellas como esta Entidad, tienen prohibido la apropiación de recursos para garantizar la contratación de los remplazos de los Empleados Judiciales con régimen de vacaciones individuales conforme lo dispone la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 así pues que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se ajusta a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, por ende, no se trata de una afectación a un derecho persona e individual del Accionante, si no de la ejecución y cumplimiento de un Acto General y Abstracto que reglamenta una situación para la generalidad de los Empleados Judiciales; al margen de ello, como se manifestó para esta Entidad y sus Seccionales, está prohibido la apropiación de recursos para los efectos ordenados por su Despacho, por ello, para que surtiese legalidad el presente trámite constitucional la PASIVA debió haber sido legalmente  integrada, por la Seccional Medellín y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda Crédito Público».

Destacó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el ente del Poder Ejecutivo que establece el presupuesto y hace las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos, el servicio de Justicia y que el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad que establece la reglamentación en la materia, respecto de la imposibilidad de expedir CDP para pagar el remplazo de los Empleados Judiciales con régimen de vacaciones individuales, razón por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín y esa entidad no podían incumplir con lo dispuesto por el máximo órgano rector de la Rama Judicial.

Precisó que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe apropiar los recursos para el cumplimiento de la orden judicial, no existían los recursos o presupuesto para ello, poniendo a la entidad en una situación de imposibilidad de cumplir con la orden que se emitiera. Adujo que era improcedente el amparo invocado, toda vez que: i) se debida tenerse en cuenta el carácter normativo ofrecido por la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, el cual es un acto administrativo de carácter general y abstracto que no puede ser discutido o valorado u objeto de discusión o controversia en el trámite de las acciones de tutela; ii) no se está amenazando un derecho fundamental, dado que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral, y no a través de la Acción Constitucional de Tutela; iii) la Administración Pública, no puede a capricho del nominador de la accionante, disponer de recursos públicos para contratar el remplazo de esta entre tanto disfruta de su merecido periodo de vacaciones, de hecho además de ser taxativamente prohibido por la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, ya que la jurisprudencia así lo ha dispuesto, conforme la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C”.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia accedió al amparo invocado y, como consecuencia, ordenó a la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia o quien hiciera sus veces, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Judicial (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia adoptara las medidas que se requieran para el disfrute de las vacaciones de la señora Alejandra María Montoya Abello.

A su turno, ordenó a la directora ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, o quien hiciera de sus veces, que dispusiera de tres (3) días, contados a partir de la solicitud que realizara la directora seccional, para proveer los mencionados recursos. Precisó que una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgara los recursos solicitados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, esta última entidad le deberá comunicar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia o quien hiciera de sus veces, para que este a su vez, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adopte las medidas que correspondan para que la empleada pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnaron la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistió en los argumentos planteados en la contestación allegada a este trámite y alegó que mal podría dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia y que cuando la parte accionante lograra demostrar que no es posible utilizar mecanismos alternativos a la expedición del CDP, resultaba razonable ordenar la apropiación de recursos.

Tras aludir a un «déficit presupuestal», solicitó «al Juez de Tutela tener en cuenta que esta situación no es atribuible a la D.E.A.J. por ser una problemática de orden económico / nacional, ya que el Gobierno Nacional, dentro de sus posibilidades, destinó menos de 1$ billón para sufragar los gastos de la Rama Judicial para la vigencia del 2023(1), en comparación con otros sectores gubernamentales, donde se otorgó más de $405,6 billones (según comunicado del Ministerio de Hacienda) (2).

Déficit presupuestal en virtud del cual resulta imposible para la D.E.A.J. otorgar, en todos los casos, una asignación presupuestal para nombrar un remplazo. En vista de lo anterior, solicitamos al Despacho tener en cuenta el aforismo jurídico “ad imposibilia nemo tenetur” en la resolución del presente caso». En razón a la compleja situación alegada, pidió que se acudiera a otro tipo de mecanismos mediante los cuales se resguardara el derecho al descanso de los servidores sin afectar el presupuesto de la Rama Judicial, como asignar temporalmente las funciones a otro servidor del mismo despacho, promover la contratación de practicantes o judicantes ad-honorem, vincular al Gobierno Nacional para que apoye u otorgue los recursos faltantes.

Acotó que, bajo este entendido, solo debería ordenarse la expedición del CDP con cargo a la Rama Judicial de manera excepcional en aquellos casos donde el accionante acredite al menos dos situaciones: 1) Que el despacho tiene una alta carga laboral y 2) La existencia de un número muy bajo de personal contratado. Por otra parte, insistió en la indebida integración del litisconsorcio por pasiva, tras argüir que «las Direcciones Ejecutivas Seccionales, se encuentran bajo la dirección y coordinación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ello, la ejecución presupuestal de estas Seccionales, si bien es cierto es autónoma e independiente de acuerdo a sus necesidades, lo cierto es que tanto ellas como esta Entidad, tienen prohibido la apropiación de recursos para garantizar la contratación de los remplazos de los Empleados Judiciales con régimen de vacaciones individuales conforme lo dispone la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 así pues que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se ajusta a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, por ende, no se trata de una afectación a un derecho persona e individual del Accionante, si no de la ejecución y cumplimiento de un Acto General y Abstracto que reglamenta una situación para la generalidad de los Empleados Judiciales; al margen de ello, como se manifestó para esta Entidad y sus Seccionales, está prohibido la apropiación de recursos para los efectos ordenados por su Despacho, por ello, para que surtiese legalidad el presente trámite constitucional la PASIVA debió haber sido legalmente integrada, por la Seccional Medellín y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda Crédito Público».

Acotó que en el presente caso se debió vincularse […] al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, al ser el ente del Poder Ejecutivo, que establece el presupuesto y hace las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos claro está el servicio de justicia. En atención a ello y ante la grave situación derivada de la falta de recursos para cubrir los gastos que ocasiona la contratación de los reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales, las acciones que se han adelantado por la D.E.A.J. ante el Ministerio de Hacienda son las siguientes: 1.

Anteproyecto de Presupuesto vigencia 2024. Con el cual demuestro que esta Entidad ha incluido dentro del proyecto de presupuesto para la vigencia 2024, una suma de dinero necesaria para los efectos propios de la contratación de los remplazos de los empleaos judiciales con régimen individual de vacaciones. 2. Oficio DEAJO23-171 de 31 de marzo de 2023.

Con el cual se remitió el Anteproyecto de Presupuesto de la Rama Judicial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de planeación. 3. Oficio DEAJO21-588 de 13 de octubre de 2021. Con el cual se solicitó la inclusión de recursos en e presupuesto general de la nación para la Vigencia 2022, para el pago de los salarios y prestaciones sociales de las personas que se contraten en remplazo del empleado que salga a vacaciones y cuyo régimen sea el individual. 4.

Oficio DEAJO22-760 de 3 de octubre de 2023. Con el cual Solicitud de recursos para “ampliar la cobertura de los reemplazos por vacaciones del personal de la Rama Judicial”. 5. Oficio PCSJO23-679 de 27 de junio de 2023. Con el cual esta Entidad solicito la adición del presupuesto general de la nación para dichos efectos. Resaltó que al negarse la expedición de CDP para cubrir los gastos de contratación de la persona que reemplazara al empleado judicial con vacaciones individuales, no se incurría en una acción caprichosa de esa Entidad ni de las Seccionales, sino que era el resultado de la imposibilidad presupuestal antes mencionada, al no contarse con los recursos para ello.

Aseveró que dar órdenes judiciales de apropiación presupuestal para algo que internamente está prohibido reglamentariamente ponía en una grave situación a esta Entidad, a quien terminan trasladándosele todas estas órdenes de apropiación presupuestal para cumplir los fallos de tutela, razón por la cual, se hacía necesario que en este tipo de acciones constitucionales se vinculara de forma efectiva « al Ministerio de Hacienda y al Consejo Superior de la Judicatura, porque, en últimas, son estas las entidades que tienen la primera la forma de asignar el recurso necesario para cubrir estos costos y la segunda para que reglamente de forma más concreta y determinante o modifique la reglamentación actual en este sentido y así poder disponer de los recursos necesarios para dicha situación».

Por último, refirió que: […] ha realizado otras acciones tendientes a superar la presente problemática: Mediante Oficio DEAJO23-429 de 23 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la inclusión de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($72.235.455.685) en el presupuesto General de la Nación con destino a la Rama Judicial para cubrir el costo que genera la contratación del remplazo de los empleados judiciales que tengan régimen de vacaciones individuales, entonces, si no es posible la asignación de presupuesto para cubrir o pagar la obligación que su Despacho podría imponernos, nos ha puesto en una situación de desequilibrio fiscal y presupuestal, al no contar con los recursos requeridos para ello, por ende, se solicita la vinculación efectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se manifieste en este sentido y determine las acciones que ha adelantado a fin de poder apropiar los recursos necesarios para no tener que volver a negar la expedición de CDP para la contratación de los remplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales. […] resulta menester agregar que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es este quien establece la reglamentación en la materia, respecto de la imposibilidad de expedir CDP para pagar el remplazo de los Empleados Judiciales con régimen de vacaciones individuales.

Así las cosas, como podría la Dirección Ejecutiva Seccional y/o esta Entidad incumplir con lo dispuesto por el máximo órgano rector de la Rama Judicial. Por su parte, la directora de la Dirección Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia insistió en los argumentos expuestos en la contestación allegada a este trámite preferente y sumario.

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, que se surtieron en el presente trámite constitucional, la Sala observa que entre las entidades accionadas se encuentra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que, la autoridad llamada a conocer el trámite constitucional se determina, teniendo en cuenta, el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8o establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, como en el presente asunto, la accionante es empleada judicial y ostenta el cargo de « ASISTENTE JURÍDICA» en provisionalidad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual, pertenece a la « jurisdicción ordinaria», la autoridad llamada a conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 9 de noviembre de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 9 de noviembre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvo voto Radicación n.° 105707 SCLAJPT-03 V.00 18 SCLAJPT-03 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Alejandra María Montoya Abello Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Radicación: 105707 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto. Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de noviembre de 2023.

Al respecto, la Sala mayoritaria consideró que la mencionada autoridad carece de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, y que la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dada la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante. No obstante, al analizar los supuestos fácticos de la acción de tutela, se observa que la pretensión de la actora va dirigida a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que apropie las partidas presupuestales y emita el certificado de disponibilidad presupuestal necesarios para el nombramiento de su remplazo durante el período de sus vacaciones.

En esos términos, importa precisar que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Ahora, cabe mencionar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que, mediante oficio remitido al nominador de la accionante, le informó lo siguiente: […] La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos…”.» […].

De lo anterior, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín es la entidad frente a la cual recaen las inconformidades de la accionante y no en el Consejo Superior de la Judicatura. De hecho, del análisis del libelo no se extracta la existencia de hechos o fundamentos que permitan atribuirle actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien el debate constitucional versa sobre la reclamación de la partida presupuestal necesaria para cubrir las vacaciones de los empleados, lo cierto es que ello no es razón suficiente para vincular a dicha corporación. Por otra parte, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de la tutelante como empleada de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación del numeral 8°. del Decreto 333 de 2021, que establece:   Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subrayado fuera de texto original). Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó esta disposición de forma restrictiva y por ello estimó que la acción se dirigió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, como quiera que la promotora « es empleada judicial y ostenta el cargo de «ASISTENTE JURÍDICA» en provisionalidad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual, pertenece a la «jurisdicción ordinaria», la autoridad llamada a conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado».

Para la suscrita, es innegable la vinculación aparente del Consejo Superior de la Judicatura, situación sobre la que esta Corte ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» [footnoteRef:1].   [1: CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016. ] En definitiva, estimo que la resolución debió ser otra en razón a que:   (i) La accionada es una dirección seccional y, en los términos del numeral 6.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial» y,  (ii) la acción no involucra actuación u omisión alguna contra el Consejo Superior de la Judicatura.

De esta manera, como no existe razón fáctica que justifique la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura al presente trámite, debe acogerse el análisis sobre competencia descrito en el mencionado numeral 6.º, comoquiera que la censura de la petente, se itera, está dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sí era la competente para decidir la acción de tutela en primera instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por la actora.

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SALVAMENTO DE VOTO Accionante: María Montoya Abello Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó y Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia Radicado: 105707 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de la Sala mayoritaria de declarar la nulidad de lo actuado en este trámite preferente, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto esta recae en el Consejo de Estado, dada la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante.

Para contextualizar las razones de mi disenso, es preciso indicar que la actora, quien ocupa el cargo de asistente jurídica en provisionalidad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, acudió a la acción de tutela con el fin que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que apropiara las partidas presupuestales y emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el nombramiento de su remplazo durante el período de sus vacaciones.

Bajo tales supuestos fácticos, considero que la regla de reparto aplicable a este asunto es la consagrada en el numeral 6.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que expresamente señala que las acciones de tutela que se adelantan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben conocerlas en primer grado los Tribunales Superiores.

Lo anterior, por cuanto la calidad de funcionario o empleado de la jurisdicción ordinaria solo es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos previstos en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

En efecto, esta disposición señala: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado […]. Por tanto, a mi juicio, la Sala mayoritaria analizó el numeral 6.º y el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 como si se tratara de una sola regla, pese a que la primera norma en cita es clara al establecer que el conocimiento de la acción de tutela cuando se dirija contra los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a los Tribunales Superiores, indistintamente de si son formuladas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que ocurrió, pues ningún reparo se formula contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, comoquiera que la acción no se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni tampoco se advierte la necesidad de su vinculación, la regla de reparto aplicable a este asunto, insisto, no era otra distinta a la prevista en el citado numeral 6.º; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sí era competente para conocer la tutela en primera instancia y esta Sala para decidir de fondo la impugnación propuesta.

En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00