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ATL1623-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71401 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1623-2017 Radicación 71401 Acta n° 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR TARSICIO GARCÍA ACOSTA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos de rigor.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR TARSICIO GARCÍA ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, BUEN NOMBRE, DEBIDO PROCESO y HABEAS DATA, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. En lo que interesa a la impugnación, el actor manifestó que Pedro Cadena demandó a Francisco García García, persona identificada con cédula de ciudadanía n° 1835623 y que dicho juicio se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, donde resultó condenado este último.

Asegura el tutelista que para hacer efectiva la condena, se ordenó el embargo de los bienes de la parte pasiva; sin embargo, el despacho conocedor cometió una equivocación, toda vez que ordenó la medida sobre el inmueble de su padre, Francisco García García (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n° 892.250. Lo anterior, debido a la sinonimia de nombres.

Informa que el 10 de noviembre de 2016, pidió al juzgado accionado que aclarara la sentencia a fin de establecer la verdadera identidad del demandado, pues aunque el proceso se encuentra archivado, las medidas cautelares se encuentran vigentes; que a tal solicitud, el despacho le contestó que no existen registros del proceso en el sistema de consulta y que, si la causa es anterior al año 2006, debía acercarse a consultar los libros radicadores para constatar el número del expediente.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se levante la medida cautelar ordenada por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-193039 de propiedad de su difunto padre. Asimismo, solicitó que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que cancele la anotación de 25 de octubre de 1961, correspondiente al registro del embargo ordenado por el Juzgado accionado, en la sentencia de 1 de septiembre del mismo año. Finalmente, requirió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que los accionados no se pronunciaran en el presente trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y enterar, por intermedio del juzgado encausado, a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la pretensión de amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos del petente, pues en la respuesta que le dio a su petición, le manifestó la necesidad de que suministrara el número de radicación del expediente, toda vez que en el sistema de consulta no registra proceso alguno contra Francisco García García. Así las cosas, adujo que al no estar identificado el proceso, no puede definir sobre la procedencia de la solicitud de aclaración impetrada por el interesado; como tampoco remitir el expediente en calidad de préstamo para su examen constitucional; y mucho menos, proceder según lo ordenado en el auto admisorio de este trámite, a notificar a los intervinientes en él. Los demás convocados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 24 de enero de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que el interesado cuenta con otros mecanismos llamados a ser activados al interior del proceso ejecutivo, a través de los cuales puede solicitar el desarchivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito visible a folios 82 a 85 del plenario, en el que, básicamente, reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

En el sub examine, se aprecia que el interesado en su escrito de tutela, más específicamente en el acápite de pretensiones, planteó expresamente: «Que se disponga que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. cancele el registro de la sentencia anteriormente mencionada, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponda ya que en ausencia de las copias del proceso no tenemos los números de protocolo».

Asimismo, se tiene que aunque en auto de 18 de enero de 2017, el a quo constitucional ordenó vincular, por intermedio del Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, ello no se cumplió, porque según lo manifestado por dicha agencia judicial « no es posible remitir en calidad de préstamo el expediente ejecutivo solicitado ni proceder con la notificación de los intervinientes de la presente acción, como quiera que (…) se desconoce el número de radicación del proceso y por tanto su ubicación actual».

Lo anterior, permite concluir que la primera instancia negó la pretensión de amparo, sin vincular previamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y a quienes intervinieron en el juicio controvertido, pese al claro interés que les asiste en las resultas de la presente acción, dado que del escrito inicial se advierte que el promotor formuló pretensiones contra la primera y que la decisión que se adopte impactaría los derechos de los segundos.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y quienes intervinieron en el juicio controvertido tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, forzoso resulta entonces, darles a conocer la existencia de la acción constitucional para que también ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción a quienes vienen de mencionarse, razón por la cual se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de 18 de enero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a las personas referidas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 18 de enero de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas aportadas al trámite.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9