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ATL1622-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1622-2016 Consulta incidente de desacato n° 42818 Acta Extraordinaria No. 24 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 27 de enero de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente de desacato que promovió JUAN MIGUEL CARO PÉREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Miguel Caro Pérez instauró acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Director de Sanidad, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la entidad accionada.

La acción constitucional previamente referida fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, en la que se dispuso (folios 53 a 61): “ PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y petición invocados por el accionante, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, reactive al señor Juan Miguel Caro Pérez dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para la prestación de los servicios de salud y la atención médica que requiera, hasta tanto se resuelva su situación médico – laboral en forma definitiva por la entidad que sea competente para tal efecto.

TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional que, en un término no superior a treinta (30) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a través de quien corresponda, realice los trámites pertinentes y necesarios para la evaluación médica del señor Juan Miguel Caro Pérez por la Junta Médica, con el fin de resolver su situación en forma definitiva debido a su retiro del servicio militar.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de fecha 26 de noviembre de 2013 (…) Con posterioridad a la decisión antedicha, el accionante consideró que la misma no había sido cabalmente cumplida por la entidad destinataria de la orden, razón por la cual solicitó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que iniciara el correspondiente incidente de desacato (folios 1 y 2).

La referida autoridad, mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, avocó el conocimiento del trámite incidental instaurado por el incidentante y ordenó correr traslado del mismo al Birgadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que, en un término no superior a dos (2) días, informara si había dado cumplimiento o no, al fallo de tutela de fecha 19 de febrero de 2014.

En el mismo proveído, el tribunal requirió al Director de Sanidad Militar, Julio Roberto Rivera Jiménez, a quien consideró superior jerárquico del incidentado, con el fin de que requiriera a este último el cumplimiento de la citada sentencia constitucional (folios 34 y 35). La decisión anterior fue notificada al incidentado, a través del servicio postal Deprisa, según se desprende de la información legible a folios 42 y 43 del expediente.

A su superior jerárquico, le fue notificada a través de la Oficina de Correos Postales Nacionales, según se desprende de la información legible a folios 39 a 42 del expediente. En la medida en que los funcionarios requeridos no aportaron respuesta al trámite incidental, relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela correspondiente, el tribunal, mediante decisión calendada 27 de enero de 2016, declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2014 y, en consecuencia, sancionó al referido funcionario con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La sanción se notificó al incidentado a través de la Oficina de Correos Postales Nacionales, según se desprende de la información legible a folios 66 y 67 del expediente, sin que se recibiera respuesta alguna de su parte. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído de 19 de febrero de 2014, tuteló los derechos fundamentales del señor Juan Miguel Caro Pérez y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que reactivara la prestación de los servicios de salud al accionante, que realizara las diligencias tendientes a que una Junta Médica Laboral evaluara su condición de salud y, finalmente, que le resolviera una petición que había presentado el 26 de noviembre de 2013.

Así mismo, se advierte que, ante la manifestación de la accionante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que dio apertura al trámite en la forma correspondiente y notificó del mismo, tanto al incidentado como a su superior jerárquico, por el medio más expedito, a la vez que corrió los traslados de rigor y decretó las pruebas pertinentes.

No obstante lo anterior, se observa que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, no acreditó el cumplimiento íntegro de la sentencia de tutela proferida en su contra, pues si bien se demostró en el trámite incidental, con la confesión del accionante, su reactivación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no se comprobó la convocatoria a la Junta Médico Laboral ordenada en la tutela, como tampoco la respuesta a la petición que el accionante había presentado el 26 de noviembre de 2013.

Puestas así las cosas, estima la Corte que no se equivocó el tribunal, al haber sancionado al funcionario incidentado, a través del proveído de 27 de enero de 2016, que hoy se consulta, pues su incumplimiento parcial de la sentencia de tutela que motivó el trámite incidental, aunado a que no se alegaron razones atendibles de su parte, dirigidas a justificar la desatención al fallo constitucional, ameritaban poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará, en todas sus partes, la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia consultada. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2