CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95191 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1610-2021 Radicación n.° 95191 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GUEVARA SALGADO contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Aseveró que adelantó proceso ejecutivo posterior al ordinario y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 6 de abril de 2017, libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Electricaribe S.A., representada en ese proceso por el agente especial Javier Alfonso Lastra Fuscaldo, en la suma de $74.061.381,69 por concepto de cesantías.
Que, en el mismo proveído, se le concedió a la ejecutada un término de 5 días para cumplir la obligación y se advirtió que se iniciaría el trámite correspondiente una vez fuera notificado el agente especial. No obstante, dicha autoridad, por decisión de 27 de abril de 2017, revocó y dejó sin efecto la determinación arriba mencionada, al fundamentar que en la Resolución No. SSPD-2016-1000062785 del 14 de noviembre de 2016 en su artículo tercero determinó que «no puede iniciarse o terminarse proceso o actuación alguna contra la intervenida empresa Electricaribe, sin que se notificara personalmente al agente especial».
Señaló que, en otro proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por auto de 20 de octubre de 2016, libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Electricaribe S.A. a pagar la suma de $141.528.633,56 y, se ordenó el embargo de los dineros que recibiera la ejecutada por caja como pago de servicio de energía. Sin embargo, mencionó que esta última autoridad, al igual como lo hizo el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenó la suspensión del trámite ejecutivo por las mismas circunstancias, es decir, «por la intervención o toma de posesión de Electricaribe por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios».
Adujo que tanto en el «Juzgado primero como en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta se notificó al agente especial de Electricaribe, como lo ordenaron en los autos de mandamiento de pago y en un auto del Tribunal Superior de [esa misma ciudad]; sin embargo, se abstuvieron de continuar con el trámite para hacer ejecutivo el pago de la obligación».
Además, que pidió a la Fiduprevisora S.A. y a Foneca el pago de las sentencias, pero sus respuestas fueron negativas «con sustento en que se trata de prestaciones sociales a las cuales ellos no están obligados a pagar». Añadió que las providencias, materia de ejecución, fueron proferidas dentro del proceso No. 2010-468 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el 2014-00208 por el Quinto del Circuito de esa ciudad.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, ordenar el cumplimiento de las decisiones proferidas. Pidió, como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros de Foneca y la Fiduprevisora S.A. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pero no se pronunció frente a la medida cautelar pedida en el escrito inicial.
Dentro del término oportuno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta afirmó que, en ese despacho, cursaba el proceso laboral seguido por el accionante en contra de Electricaribe S.A. bajo el radicado No 2010- 00468, dentro del cual profirió sentencia el 31 de mayo de 2012 donde condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de febrero de 2010.
Que, por auto del 25 de abril de 2013, dictó orden de pago contra el demandado que a su vez propuso la excepción de pago total de la obligación, la cual se declaró probada en providencia del 30 de mayo de 2014; el 20 de octubre de 2016, libró nuevo mandamiento ejecutivo. Mencionó que, debido a la pandemia y a la virtualidad, el referido proceso no había podido ser digitalizado, por lo que no registraba más actuaciones de las descritas arriba.
Precisó que ese despacho «no ha realizado actuaciones tendientes a la suspensión del proceso ejecutivo como lo expone el apoderado del accionante» y, por tanto, no existía vulneración de los derechos fundamentales del promotor. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que conoció del asunto bajo radicado No. 2014-00208-00 y, el 7 de octubre de 2014, absolvió de las pretensiones invocadas a la parte pasiva; no obstante, la decisión fue revocada por el superior el 26 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, condenó a pagar la suma $74.061.381,69, por concepto de cesantías.
Puntualizó que la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de 6 de abril de 2017, se libró mandamiento de pago, empero que, con proveído del 27 de ese mismo mes y año, se dejó sin efecto, en virtud de lo dispuesto en la «Resolución No SSPD-20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 por la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP» y se ordenó comunicar a los jueces de la República, suspender los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos, entre otras disposiciones.
Afirmó que el accionante, el 14 de abril de 2021, solicitó, a través del correo institucional, la ejecución de la sentencia; que según informe de secretaría, «por el gran cúmulo de procesos y solicitudes que se reciben a diario en días hábiles y en días inhábiles o festivos inclusive en el correo institucional, la solicitud de mandamiento de pago fue incorporada en una carpeta virtual diferente al proceso del actor, ello impidió que se pasara oportunamente el proceso al Despacho para la decisión pertinente».
Además, que la parte interesada no insistió en ello. Finalmente, señaló que, por proveído de 3 de septiembre de 2021, profirió el mandamiento de pago, por lo que existía hecho superado. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., -Foneca señaló que mediante las Resoluciones SSPD- 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSPD- 20171000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de FIDEICOMITENTE y la Fiduciaria Previsora S.A. en calidad de Fiduciaria celebraron contrato de fiducia, en virtud del cual se «constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –FONECA»; aclaró que si bien se «suscribió el contrato el 09 de marzo de 2020 la fecha de ejecución se encontraba supeditada a la suscripción del Acta de Inicio del mismo, y que solo a partir del 01 de enero de 2021, FONECA se encuentra legitimado para asumir las obligaciones pactadas en el contrato de fiducia».
Afirmó que, a la fecha la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo – Foneca, «no ha sido vinculado a los procesos adelantados con los radicados No 2010-468 y 2014.208, por lo que cualquier obligación surgida de los mismos no tenía fecha de obligatoriedad por parte del PATRIMONIO». Finalmente, que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues los procesos mencionados no habían sido trasladados a esa entidad ni formaban parte de la base de contingencias pensionales a cargo del Patrimonio Autónomo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión de 17 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción. Respecto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa municipalidad afirmó que, al haberse emitido auto de 3 de septiembre de 2021, en el que se libró mandamiento de pago, era razón suficiente para no pronunciarse al respecto.
Y frente al Juzgado Primero laboral del Circuito de esa ciudad mencionó que lo que se pretendía era que se librara orden de pago, dándole impulso por este mecanismo al trámite con el fin de que se diera cumplimiento de las sentencias base de la ejecución. De ahí que puntualizó: En este caso, no se advierte que el accionante haya agotado los mecanismos legales a su alcance dentro del trámite del respectivo proceso ejecutivo laboral que aquí se cuestiona, sino que, elevó la solicitud de mandamiento de pago, y ante el silencio del despacho judicial, acudió a este acción preferente y excepcional a debatirlo, sin siquiera acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
En esa medida, y en atención a la jurisprudencia constitucional, la presente acción no resulta procedente para suplir los trámites procesales dentro de un proceso sin antes agotarse todos los recursos o mecanismos dispuestos internamente. Por lo anterior, considera la Sala mayoritaria que la controversia debe ser ventilada ante el juez ordinario correspondiente, ya que adentrarse a estudiar de fondo los argumentos expuestos por la parte activa en la tutela, exceden las facultades del Juez constitucional y constituiría una violación, no solo al ordenamiento jurídico, sino al debido proceso, pues adoptar alguna decisión en el sentido pretendido significa la intromisión del juez constitucional en una controversia asignada al juez natural de la causa.
La acción de tutela no debe servir para crear un caos en el proceso legalmente consagrado para decidir las controversias judiciales o administrativas. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Señaló que nada se dijo sobre la entidad accionada involucrada, pero que sí se tomaron en cuenta algunos de los descargos dados por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional Electricaribe S.A., autoridad que no tenía facultades ni competencia para actuar en «ninguna forma y mucho menos como parte en los procesos judiciales de cualquier índole por ser este una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica».
Aunado a ello, indicó que: […] la Honorable Sala, vinculó al Juzgado Primero y Quinto laboral del circuito de Santa Marta para que dieran explicaciones con relación a la mora para resolver las peticiones de mandamiento de pago y la inercia del proceso por más de 5 años pero en realidad de antemano me abstuve de presentar acción de tutela contra estos despachos judiciales por estar sabida y consiente de que dicha acción no procede para obligar a los jueces que cumplan con sus obligaciones de administración de justicia en cuanto a prontitud y eficacia de la misma, pero además en la demanda de tutela me referí a que podría proceder contra estos despachos judiciales de manera transitoria debido a que yo había agotado todas las acciones ordinarias establecidas para hacer efectivos estos derechos pero que no habían sido efectivas, es por eso que me base en la cláusula séptima del Decreto 042 de 2020 quien le atribuye la sucesión procesal a fiduciaria la previsora para el pago del pasivo pensional y prestacional que quedara pendiente de pagar por parte de la liquidada Electricaribe S.A E.S.P, en mi corta trayectoria de abogada litigante pero con muchísimo respeto solicito (…) que repare los yerros cometidos por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con los cuales viola los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la justicia y a una pronta resolución de conflictos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
En el presente asunto, se avizora que la tutela se dirige en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Foneca y de los Juzgados Primero y Quinto Laborales del Circuito de Santa Marta. Al revisar el sub lite, se advierte que, en los procesos relacionados, estos son el 2014-00208 y 2010-0468, se ordenó la notificación personal del agente especial de Electricaribe S.A.; sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que aquél hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata del representante de la entidad accionada que fue vinculado a los procesos mencionados; por tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De ahí que, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 1º de septiembre de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 1º de septiembre de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00