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ATL1610-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1610-2016 Radicación n° 41964 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto mediante apoderada judicial por JAIME ECHEVERRY VILLANUEVA contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida en primera instancia por esta Corporación dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Esta Sala mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, negó la protección constitucional solicitada por el accionante, al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Pereira «consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce en que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del juez colegiado accionado».

A través del escrito presentado ante esta Corporación, el 8 de marzo de la presente anualidad, el accionante manifiesta que interpone recurso de reposición contra dicha providencia, para que se tenga en cuenta que según la prueba que anexa en el presente recurso «la fecha real de la reclamación administrativa fue el día 31 de mayo de 2012», y no la del «9 de abril de 2013», fecha ésta que fue producto de una valoración errada del acervo probatorio por parte del Tribunal; asimismo, indicó que el fallo de tutela «no fue notificado de manera oportuna, razón por la cual, (…) no pudo ejercitarse el derecho de contradicción de manera inmediata, (…)»; que por lo anterior, solicita «se acceda a la totalidad de pretensiones de la acción de tutela impetrada, procurando el reconocimiento y garantía de sus derechos (…)».

CONSIDERACIONES Para rechazar el «recurso de reposición», basta decir que dado el carácter excepcional de la tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sobre los que a estas alturas no es necesario recabar, sólo se consideró viable la impugnación como único mecanismo contra la sentencia de tutela de primera instancia, más no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de manera que lo planteado por el accionante como recurso de reposición contra la sentencia que resuelve el amparo constitucional resulta extraño a este tipo de procedimiento debiendo, como ya se dijo, ser rechazado de plano. En este orden de ideas, se advierte que el artículo 4º del Decreto 2591 de 1991, alude a la aplicación en el trámite de la acción de tutela de los «principios generales del Código de Procedimiento Civil» y no a las reglas que lo rigen, y los mecanismos de impugnación llamados ‘recursos’, entre ellos los de reposición y apelación, no constituyen «principios generales del procedimiento» sino, medios mediante los cuales es dable impugnar las providencias proferidas en los particulares procedimientos previstos por ese estatuto procesal.

Sobre el particular dentro de la acción de tutela No. 31179 con fecha 15 de febrero de 2011, que reiteró la 17468 del 26 de febrero de 2008, esta Sala señaló: “ Al respecto, en oportunidad anterior y respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, dijo la Sala: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en la decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

(…) Y en un auto sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se consideró lo siguiente: “2. Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.

“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que se dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, Radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón”.

Por tanto, como el medio de impugnación al que acude el accionante no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, no queda otra alternativa que negarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto mediante apoderada judicial por Jaime Echeverry Villanueva, en contra de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 5