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ATL1609-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1609-2016 Radicación n° 65353 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANA MERCEDES BELTRÁN DE RIVEROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES a la que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad insaneable que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, «favorabilidad» y acceso a la administración de justicia, fundada en: Que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para el reconocimiento del incremento del 14% adicional a su mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo; que el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas en providencia de 10 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de prescripción, decisión contra la que interpuso recurso de reposición que la juez negó. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia de la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas en Laboral de Bogotá y en consecuencia se declare que tiene derecho al incremento solicitado.

Por auto de 15 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y ordenó la notificación a la accionada para que presentara su informe. Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 17 de febrero de 2016, negó el amparo solicitado, decisión que la accionante impugnó. II.

CONSIDERACIONES Sobre un asunto de similares contornos a este ya esta Sala se pronunció acerca de la competencia para conocer acciones de tutela que se instauren en contra de los juzgados de pequeñas causas, es así como en la providencia ATL202-2013, Rad. 43049 de 22 de mayo de 2013 señaló: La Sala observa que aún cuando en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de decisiones proferidas por los Tribunales en el trámite de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío normativo que existe sobre la materia, resulta necesario un pronunciamiento expreso respecto a la competencia para definir dicha tutela, como quiera que actualmente existe disparidad de criterios en ese punto y en algunos casos han conocido los Juzgados Laborales del Circuito y en otros las Salas Laborales de los Tribunales Superiores.

Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.

En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.

Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación” (subrayado fuera del original).

De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. Fue así como la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “sin interesar su carácter transitorio o permanente”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es, asumen las tutelas que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior exclusivo para esa materia.

Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. En similares términos esta misma Sala dejó sentado su criterio en providencia CSJ, ATL6975-2014, 10 nov 2014, CSJ STL, 59887 ATL3871-2015, 8 de jul 2015 y CSJ ATL6190-2014, 8 oct. 2014.

Las anteriores son razones suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto de 15 de febrero de 2016 inclusive y, por ende, se ordena el envío del expediente a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, no sin antes advertir que las pruebas practicadas conservan su entera validez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 15 de febrero de 2016, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- REMITIR las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 6